REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 13 de Agosto de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-1108
DEMANDANTE: EDUIN JOSÉ ARANDA MOY
DEMANDADA: NEXPRO TELECOM, C.A., Y CANTV
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista el Escrito de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por las Abogadas en ejercicio LILIANA SALAZAR MEDINA y ANET GONZÁLEZ ARCE, titulares de las cédulas de identidad N° 9.972.661 y 14.543.495, inscritas en el INPREABOGADO N°52.157 y 139.007, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa demandada NEXPRO TELECOM, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 2004, bajo el N° 63, Tomo 23-A Cto., donde solicita la intervención de terceros bajo los siguientes alegatos: “…Lo cierto ciudadano Juez, es que en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el demandante desistió formalmente de la empresa CANTV…”,; “…Ahora bien, tal como lo menciona el demandante en su escrito libelar la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.NT.V., suscribió con nuestra representada un Contrato de Comisión N° 04-CJ-GCAL-2907TP-02 y que consignamos marcado con la letra “A” en veintisiete (27) folios útiles, del cual se evidencia la estrecha vinculación con nuestra representada y por lo tanto la imperiosa necesidad de su participación en el presente juicio en su condición de tercero interesado de las pretensiones alegadas por el demandante.”, y solicita: “…con el debido respecto de este Tribunal se sirva verificar las actas procesales y se sirva suspender la causa con la finalidad de verificar que estamos sin lugar a dudas en presencia de un hecho que ha sido establecido por la doctrina como “litisconsorcio pasivo necesario” y así constate la comparecencia necesaria e inminente de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción y evitar con esto las reposiciones inútiles.”, igualmente señalan: “…las mencionadas empresas deben comparecer al presente juicio en calidad de terceros, vista su vinculación con nuestra representada y con la pretendida relación que alega el actor haber tenido con mi representada , por lo que solicitamos la intervención de las mencionadas empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V. y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., como Terceros, por cuanto a éstas se le hace común la controversia planteada en el presente juicio.”; por otra parte el demandante EDUIN JOSÉ ARANDA MOY, debidamente asistido de abogado GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, ambos debidamente identificados en la causa, aduce que el actor en voz de su abogado asistente procedió a manifestar ante la Juez de la causa, su decisión de DESISTIR de la acción promovida en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), desistimiento este convenido por la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que no fue objetado ni manifestado oposición alguna por parte de la Apoderada Dra. Anet González Arce, quien se encontraba presente en la referida audiencia, lo cual indefectiblemente convalida tal desistimiento. En este sentido, este Tribunal homologo mediante acta de fecha 26 de julio de 2010, tal desistimiento en contra de la codemandada CANTV, bajo las previsiones del artículo 263 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber convenido la representación judicial de la demandada en el desistimiento realizado por el actor, sentencia contra la que no fue ejercido recurso alguno. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Al respecto hay que citar lo que establece la norma del artículo 52 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Quien tenga con una de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.”
Artículo 53. “..Los terceros deben fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
Artículo 54. “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de intercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Articulando lo anterior, aunque el Tercero, tuviera interés directo en las resultas del juicio, a favor del demandante o del demandado, el tercero no podría intervenir en cualquier estado y grado del proceso, sino en las oportunidades que taxativamente señala nuestra Ley Adjetiva Procesal, es decir, antes del inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar, tanto en la Primera Instancia (constituidas por la fase de Audiencia Preliminar y la fase de Juicio), máxime cuando el accionado establece el tipo de Tercería que solicita como lo es la Tercería provocada, para que el Tercero comparezca a la Audiencia Preliminar, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la mencionada Ley, que puede producirse en el curso del proceso hasta la segunda instancia. Esto quiere decir, que la intervención del Tercero podrá producirse en el curso del proceso, en la primera antes de la Audiencia Preliminar, cuando el expediente está en el conocimiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o antes de la Audiencia de Juicio, si está en poder del Juez de Juicio, (intervención provocada y la excluyente) y en el curso de la segunda instancia (la coadyuvante y litisconsorcial), en este caso el tercero concurrirá al proceso y lo tomará en el estado en que se encuentre. No obstante, en el presente caso, como se evidencia de actas la Tercería fue solicitada después de la primigenia Audiencia Preliminar, por lo tanto, en consideración de los argumentos ya expuestos este Tribuna Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara IMPROCEDENTE la admisión de la tercería solicitada por la representación judicial de la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., por considerarla extemporánea, aunado al hecho que el solicitante. Y Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barcelona, a los 13 días del mes de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Acc.,
Abg. Ysbeth Ramírez
En esta misma fecha se dictó, publicó y registro en el sistema juris 2000 la anterior decisión, siendo las 2:33 p.m., Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg.Ysbeth Ramírez
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