REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002172
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 11 de agosto del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el No. 427, Tomo III adicional octavo, siendo la última modificación, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 12 de marzo de 2009, bajo el No. 02, Tomo 12-A, representada por su apoderado judicial, abogado ANGEL EDUARDO DELGADILLO SIMONOVIS, titular de la cédula de identidad No. 16.665.373 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.032, por una parte y por la otra, la ciudadana MIRIANI DEL VALLE MOY ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.055.290, asistida por el abogado PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 17.392.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.005; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que la ex trabajadora se encuentra debidamente asistida de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con vista a lo antes expuesto por las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 53.126,13. Asimismo no se da por terminada la presente solicitud hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado, ya que si bien es cierto que en el escrito transaccional se acordó un pago para el 02-06-10, fecha anterior a la suscrición de dicho convenio, no es menos cierto que no consta en autos la cancelación de tal pago. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.