REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-001989
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 29 de julio del presente año, celebrada de forma extra litem entre la empresa COOPERATIVA CONFISER R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 3 de octubre de 2002, bajo el No. 4, folios 9 al 14, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del citado año, representada por el abogado RAFAEL NATERA G., titular de la cédula de identidad No. 9.819.612 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.192, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal y como consta de instrumento poder consignado a tal efecto, por una parte y por la otra, los ciudadanos WILIVARDO ALVAREZ AMARICUA, EDGAR JOSE ALVAREZ PERDOMO y WARNER WLADIMIR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.828.936, 13.913.147 y 22.870.110, respectivamente, asistidos por la abogado JUDITH RIVERO MOY, titular de la cédula de identidad No. 8.246.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.815; la cual presentan a manera de solicitud graciosa, por cuanto no existe juicio instaurado, sólo a los fines de que sea homologada por este Tribunal. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que los ex trabajadores se encuentran debidamente asistidos de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 150.000,00. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas referidas al acuerdo transacción y a presente auto de homologación, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma el Tribunal se abstiene de dar por terminada la presente solicitud hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada.