REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000587
PARTE ACTORA: GLADYS DEL VALLE CALMA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H CAMISO C.A. (CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 29 de junio de 2010, por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado KARELYS SIFONTES, titular de la cédula de identidad No. 13.317.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS DEL VALLE CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.191.230, tal y como se evidencia de instrumento poder consignado junto con el libelo de demanda, contra la empresa INVERSIONES H CAMISO C.A. (CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR).
Que la ciudadana GLADYS DEL VALLE CALMA, prestó servicio para la empresa INVERSIONES H CAMISO C.A. (CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR), como obrera de mantenimiento, a partir del 23 de julio de 2008 hasta el 3 de marzo del 2009, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, devengando un salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64).
Que con ocasión al despido injustificado la ciudadana GLADYS DEL VALLE CALMA, procedió oportunamente a interponer un procedimiento de reengache y pago de salarios caídos contra la empresa INVERSIONES H CAMISO, C.A. (CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR) por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, siendo notificada ésta de dicho procedimiento, haciendo caso omiso al llamamiento administrativo, por lo que en consecuencia fue dictada Providencia Administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar tal solicitud, quedando firme la misma.
Que una vez vencido los lapsos correspondientes es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa INVERSIONES H CAMISO, C.A. (CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 741,82), a razón de 26,25 días.
2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), a razón de 8,75 días.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de ciento ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108,69), a razón de 4,08 días.
5) Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), a razón de 8,75 días.
. 6) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.847,80), a razón de 30 días.
7) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.847,80), a razón de 30 días.
8) Por concepto de salarios caídos que generó el procedimiento administrativo, la cantidad de tres mil novecientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 3.996,15), a razón de 5 meses.
Totalizando su demanda en la cantidad de siete mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.008,46).
Por auto fechado 30 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada INVERSIONES H CAMISO, C.A. (CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR), a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.
Riela al folio 14, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada INVERSIONES H CAMISO, C.A. (CENTRO DE COMUNICACIONES MOVISTAR), manifestando que procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de la demandada e hizo entrega del mismo al ciudadano ALBERTO CAMISO, quien se identificó con su número de cédula de identidad No. 16.852.818, en su condición de Presidente de la referida empresa.
Es así como en fecha 16 de julio del presente año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procede a certificar la notificación de la demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora con sus respectivos anexos. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de siete (7) mes y ocho (8) días, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 23 de julio de 2008 y de egreso el 3 de marzo de 2009, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual forma, se tiene por admitido el cargo desempeñado por la ex trabajadora como obrera de mantenimiento, la jornada de trabajo, comprendida de 08:00 a.m. a 05 p.m. de lunes a sábados. Asimismo se tiene por admitido el salario mensual, el cual es de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), para un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (26,64).
Por otra parte, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (26,64) y a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el demandante a los autos, se toma como salario diario la cantidad señalada anteriormente e indicada por el actor en su libelo de demanda, debiendo sumársele la cantidad de un bolívar con diez céntimos (Bs. 1,10), como alícuota de utilidades, la cual se obtuvo de dividir quince (15) días que corresponden de utilidades durante el año entre los doce (12) meses que integran el año, y luego llevado al diario y el resultado se multiplicó por el salario diario, ya señalado. Asimismo debe sumársele la cantidad de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 0,51), correspondiente a la alícuota del bono vacacional, siendo calculado el mismo, de los siete (7) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo se dividió entre los doce (12) meses del año y luego se llevó al diario, por lo que el resultado se multiplicó por el salario diario, el cual fue admitido. Así pues, haciendo la sumatoria del salario diario, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, da un total de veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28,25), lo cual sería el salario diario integral a utilizar.
En consecuencia habiendo determinado el salario normal y el salario integral, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGUEDAD:
En cuanto a la antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” correspondiéndole por consiguiente al accionante veinte (20) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28,25), da como resultado la cantidad de quinientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 565,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondiente al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…” y en tal sentido siendo que son quince (15) días en el año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) meses, da como resultado que corresponde ocho con setenta y cinco (8,75) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), arroja la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.
*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al tiempo de servicio del accionante, y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…” y en tal sentido siendo que son siete (7) días en el año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) mes, da como resultado que corresponde cuatro con cero ocho (4,08) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), arroja la cantidad de ciento ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 108,69), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto en relación a este concepto y así se decide.
*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Respecto a las utilidades fraccionas reclamadas, correspondiente al tiempo de servicio y conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde quince días por año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) meses, da como resultado ocho con setenta y cinco (8,75) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64), arroja la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 233,10), cantidad que debe ser pagada al actor y así se establece.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28,25), da como resultado la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 847,50), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.
*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En relación a la indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral, el cual es de veintiocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 28,25), da como resultado la cantidad de ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 847,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor dicha cantidad por este concepto y así se establece.
*SALARIOS CAIDOS:
Con respecto a los salarios caídos dejados de percibir y en atención a la Providencia Administrativa que riela a los folios 23 al 25 del presente expediente, y la cual declaró “…CON LUGAR y procedente la solicitud de REENGANCHE…con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales…”, así como del acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia de la negativa de la demandada a reenganchar a la accionante a sus labores de trabajo, y siendo que fue despedida el 3 de marzo de 2009, debiendo computarse dichos salarios hasta el 18 de septiembre de 2009, sin embargo visto que la accionante reclama por este concepto la cantidad de tres mil novecientos noventa y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 3.996,15), a razón de cinco meses de salario, se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.
Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.831,04). Así se establece.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, este Juzgado de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestación de antigüedad, calculados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (3 de marzo de 2009), hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado, el cual de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena a favor del actor la indexación judicial de la cantidad resultante por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (3 de marzo de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices del Precio al Consumidor (I:P:C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el periodo referido ut supra, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el criterio referido ut supra, se ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria por las demás cantidades condenadas a pagar (con excepción del monto generado por concepto de los salarios caídos), lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) solo experto, designado en acto de insaculación de expertos, quien deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computados a partir de la fecha de la notificación de la sociedad mercantil demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.
Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar (con excepción del monto generado por concepto de los salarios caídos), desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana GLADYS DEL VALLE CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.191.230, en contra de la empresa INVERSIONES H CAMISO, C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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