REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000580
PARTE ACTORA: JUAN JOSE ASUNCION BARROSO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.294
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROJAS Y YOVANY MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.124 y 93.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1996, A-27, Nro.21.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAICARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.416
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado KARLA LUGO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN ASUNCION BARROSO, mediante la cual sostienen que ingresó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., en su calidad de chofer de gandola en fecha 11-10-2005, que devengaba un salario variable en atención al destino del flete, pero que en general al termino de la relación laboral promedio un salario de Bs.2.586,50, para un salario diario de Bs.86,22, que en fecha 13-03-2009 culminó su relación laboral mediante renuncia y momento en el cual laboró el preaviso de ley, que recibió adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs.4.632,98, sin embargo, siendo que no ha sido posible que le cancelen la diferencia de sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, pretendiendo antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2007-2008; vacaciones fraccionadas 08-09, diferencia de utilidades 2006,2007,2008 y fraccionadas 2009, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.27.809,60 además de los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien prorrogó la misma en ocho (8) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar, al no llegarse a un acuerdo entre las partes, remitiéndose la causa a este tribunal. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28-07-2010, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la actora, alterándose el orden de promoción comenzando por las testimóniales de los ciudadanos MARTIN JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y NESTRO JOSE VARGAS, de las cuales procedió el promovente a desistir de estas antes de constar sus dichos, por lo que siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a los autos las mismas, el tribunal declara a bien dicho desistimiento. En cuanto a la exhibición de las nóminas de pago, totalidad de los recibos de pago, original de planilla de adelanto de prestaciones sociales, recibos de pago de comida y bono nocturno, originales de reporte de trabajo, aduciendo el demandado que lo requerido en exhibición se encuentran en el expediente, con excepción de la nómina de pago, sin consecuencia alguna, por cuanto no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral; razón por la cual se valoran las referidas documentales en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales promovidas referidas a recibos de pago, el tribunal valora las mismas conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido los salarios devengados por el actor en los periodos correspondientes. En cuanto a la parte demandada, procedió a promover el mérito favorable de los autos, lo cual se negó su admisión por no ser esto un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces están obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales promovidas, se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios devengados por el actor, el adelanto de prestaciones sociales recibidos por este, mas no así las emanadas de terceros que no vinieron a ratificarlas en juicio, aunado a no aportar nada a la presente controversia.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, forma de terminación de la misma -la renuncia del trabajador – así como el último salario devengado por el actor y que se le adeuda una diferencia al actor por sus beneficios laborales, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe revisarse lo concerniente a: la fecha de terminación de la relación laboral y la base de cálculo tomada en consideración para el pago de los beneficios laborales pretendidos por el actor, a los fines de constatar la procedencia o no de estos.

En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral adujo la demandada que debe ser el 04-02-2009, momento en el cual el actor presentó su renuncia, trayendo a los autos la misiva de la cual se evidencia dicha fecha, por lo que el tribunal deja establecido que la relación laboral duró hasta el día 04-02-2009, pues no puede ser adicionado al tiempo de prestación de servicios del actor el preaviso laborado. Y así se decide.-

En lo que respecta al salario devengado por el actor, al haber procedido la demandada a negar el aducido por éste, correspondía a la empresa accionada demostrar lo devengado por el demandante, trayendo a los autos tanto los recibos de pago percibidos, como el adelanto de los beneficios laborales que le fueron hechos, los cuales quedaron reconocidos, por lo que, de una simple operación aritmética se evidencia que en lo que respecta a la base de cálculo de los beneficios laborales cancelados al ciudadano JUAN JOSE ASUNCION BARROSO existe una diferencia a su favor, por lo que se ordena su cancelación. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones correspondientes a los años 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2008-2009: El tribunal observa de las actas procesales que las mismas fueron cancelas, pero con una base salarial errónea, por cuanto esta debe ser el promedio de lo devengado por el actor en el año anterior al que nace el derecho conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, asimismo, deben ser adicionado los días de descanso que le corresponden en dicho periodo, razón por la cual se ordena el recálculo de dicho beneficio y se ordena la cancelación de la diferencia. Y así se establece.-

En cuanto a las diferencias de las utilidades del año 2006, 2007 y 2008 y la fracción del 2009: atendiendo a los días que la empresa cancelaba por este beneficio en los años correspondientes y siendo que debió ser tomado en cuenta el promedio de lo devengado por el actor en el año correspondiente, evidenciándose de los recibos de pago que la base de calculo utilizada para el pago de la mismas es erróneo, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de dichas diferencias, cuyos montos se dejaran establecidas de seguidas. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes, y una vez establecidos el total de los mismos, procederá a descontar los montos recibidos por el demandante de cada beneficio, en consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, que el actor devengaba un salario variable y que culminó por renuncia del actor, correspondiendo lo siguiente:
ANTIGÜEDAD: será calculada en base al salario integral devengado por el actor mes a mes conforme se evidencia de los recibos de pago traídos a los autos y en su defecto el que haya señalado el actor en el mes correspondiente; debiéndole ser adicionada la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la cantidad de días que por dicho beneficio cancelaba la empresa; en consecuencia corresponde al actor por este beneficio lo discriminado de seguida:

Periodo Salario diario Incidencia bono vacacional Incidencia utilidades Salario integral Días Total
11-10-05 al 11-01-06 0
11-01-06 al 11-02-06 Bs.58,93 Bs.1,16 Bs.6,48 Bs.66,57 5 Bs.332,85
11-02-06 al 11-03-06 Bs48,84 Bs.0,92 Bs.5,37 Bs.55,13 5 Bs.275,65
11-03-06 al 11-04-06 Bs.32,80 Bs.0,62 Bs.3,60 Bs.37,02 5 Bs.185,10
11-04-06 al 11-05-06 Bs.28,78 Bs.0,54 Bs.3,16 Bs.32,48 5 Bs.162,40
11-05-06 al 11-06-06 Bs.55,24 Bs.1,04 Bs.6,07 Bs.62,35 5 Bs.311,75
11-06-06 al 11-07-06 Bs.80,70 Bs.1,53 Bs.8,87 Bs.91,10 5 Bs.455,50
11-07-06 al 11-08-06 Bs.118,51 Bs.2,25 Bs.13,03 Bs.133,79 5 Bs.668,95
11-08-06 al 11-09-06 Bs.112,73 Bs.2,14 Bs.12,40 Bs.127,27 5 Bs.636,35
11-09-06 al 11-10-06 Bs.14,21 Bs.0,27 Bs.1,56 Bs.16,04 5 Bs.80,20
Bs.3108,75
11-10-06 al 11-11-06 Bs.47,55 Bs.0,95 Bs.5,23 Bs.53,73 5 Bs.268,65
11-11-06 al 11-12-06 Bs.52,88 Bs.1,05 Bs.5,81 Bs.59,74 5 Bs.298,70
11-12-06 al 11-01-07 Bs.44,11 Bs.0,88 Bs.4,85 Bs.49,84 5 Bs.249,20
11-01-07 al 11-02-07 Bs.20,49 Bs.0,40 Bs.2,25 Bs.23,14 5 Bs.115,70
11-02-07 al 11-03-07 Bs.21,71 Bs.0,43 Bs.2,38 Bs.24,52 5 Bs.122,60
11-03-07 al 11-04-07 Bs.48,71 Bs.0,97 Bs.5,35 Bs.51,52 5 Bs.257,60
11-04-07 al 11-05-07 Bs.49,05 Bs.0,98 Bs.5,39 Bs.55,42 5 Bs.277,10
11-05-07 al 11-06-07 Bs.76,63 Bs.1,53 Bs.8,42 Bs.86,58 5 Bs.432,90
11-06-07 al 11-07-07 Bs.92,93 Bs.1,85 Bs.10,22 Bs.105 5 Bs.525,00
11-07-07 al 11-08-07 Bs.80,03 Bs.1,60 Bs.8,80 Bs.90,43 5 Bs.452,15
11-08-07 al 11-09-07 Bs.94,82 Bs.1,89 Bs.10,43 Bs.107,14 5 Bs.535,70
11-09-07 al 11-10-07 Bs.109,73 Bs.2,19 Bs.12,07 Bs.123,99 5 Bs.619,50
Bs.69,25 02 días adicionales Bs.138,50
Bs.4293,30
11-10-07 al 11-11-07 Bs.87,13 Bs.2,07 Bs.9,58 Bs.98,78 5 Bs.493,90
11-11-07 al 11-12-07 Bs.101,37 Bs.2,53 Bs.11,15 Bs.115,05 5 Bs.575,25
11-12-07 al 11-01-08 Bs.94,64 Bs.2,36 Bs.10,41 Bs.107,41 5 Bs.537,05
11-01-08 al 11-02-08 Bs.77,07 Bs.1,92 Bs.8,47 Bs.87,46 5 Bs.437,30
11-02-08 al 11-03-08 Bs.88,29 Bs.2,20 Bs.9,71 Bs.100,20 5 Bs.501,00
11-03-08 al 11-04-08 Bs.88,83 Bs.2,22 Bs.9,77 Bs.100,82 5 Bs.504,10
11-04-08 al 11-05-08 Bs.113,08 Bs.2,82 Bs.12,43 Bs.128,33 5 Bs.641,65
11-05-08 al 11-06-08 Bs.149,89 Bs.3,74 Bs.16,48 Bs.170,11 5 Bs.850,50
11-06-08 al 11-07-08 Bs.99,07 Bs.2,47 Bs.16,48 Bs.118,02 5 Bs.590,10
11-07-08 al 11-08-08 Bs.111,07 Bs.2,77 Bs.12,21 Bs.126,05 5 Bs.630,25
11-08-08
al 11-09-08 Bs.87,50 Bs.2,18 Bs.9,62 Bs. 99,30 5 Bs.496,50
11-09-08
al 11-10-08 Bs.159,41 Bs.3,98 Bs.17,53 Bs.180,92 5 Bs.904,60
Bs.202,70 04 días adicionales Bs.810,80
Bs.7973,00
11-10-08 al 11-11-08 Bs.110,73 Bs.2,98 Bs.12,18 Bs.125,89 5 Bs.629,45
11-11-08 al 11-12-08 Bs.155,81 Bs.4,20 Bs.17,13 Bs.177,14 5 Bs.887,50
11-12-08 al 03-02-09 Bs.118,77 Bs.3,20 Bs.13,06 Bs.135,03 5 Bs.675,15
Bs.2192,10

Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.17.567, 15 pero siendo que este recibió como delante de tal beneficio la suma de Bs.7.411, 52 queda un remanente a su favor de Bs.10.155, 63.Y así se decide.-

En cuanto a las diferencias de las utilidades del año 2006, 2007 y 2008 y la fracción del 2009: atendiendo a los días que la empresa cancelado en los años correspondientes por dichos beneficios tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el actor en el año correspondiente debiendo ser descontado lo percibido por dicho concepto conforme se evidencia de las documentales consignadas que quedaron previamente reconocidas, en consecuencia, corresponde al actor por este beneficio lo siguiente:
Año 2006: 40 días x Bs.57, 94 = Bs.2.317, 60 – Bs.1494, 65 = Bs.822, 95
Año 2007: 70 días x Bs.73, 10 = Bs.5.117, 00 – Bs.2789, 50 = Bs.2.327, 50
Año 2008: 40 días x Bs.103, 39 = Bs.4135, 60.
Fracción 2009: 11,66 días x Bs.86, 22 = Bs.1005, 32 – Bs.638, 85 = Bs.366, 47
Total Bs.7.652, 52. Y así se decide.-

En cuanto a lo que se refiere a la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008- 2009:
Año 2007-2008: 17 días + 09 días + 06 sábados y domingos x Bs. 104,77= Bs.3352, 64 – Bs.637, 60 = Bs.2.715, 14
Fracción 2008-2009: 3 días + 1,66 días x Bs.86, 22 = Bs.401, 78
Total Bs. 3.116,92. Y así se decide.-

En consecuencia corresponden al actor por su pretensión la suma de Bs.20.925, 07. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 04-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo tomando en cuenta que el actor percibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.1.582,23. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con excepción de la cesta alimentaría por cuanto su cancelación se ordena en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare el ciudadano JUAN JOSE ASUNCION BARROSO contra la empresa TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE C.A. antes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de lo siguiente:

Diferencia de Antigüedad: Bs.10.155, 63.
Diferencias de las utilidades del año 2006, 2007 y 2008 y la fracción del 2009: Bs.7.652, 52.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008- 2009: Bs. 3.116,92.
TOTAL Bs.20.925, 07.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 04-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo tomando en cuenta que el actor percibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.1.582,23. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (20-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con excepción de la cesta alimentaría por cuanto su cancelación se ordena en base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la cancelación de la misma, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Olga Carolina Manero
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Olga Carolina Manero