REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001317

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 24-05-2010, procedieron a consignar acuerdo transaccional por la parte actora ciudadana LARITZA CAROLINA CARLES BLANCO venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 12.568.518 a través de su apoderado judicial el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el numero 75.534, y por las empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha primero de diciembre de 1997, bajo el numero 35, tomo 148-A Sgdo cuyo documento estatutario ha sido objeto de varias modificaciones siendo la ultima de ellas pro ante la oficina del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-02-2006, bajo el numero 65, tomo 27-A-Sdo; su apoderado judicial CLARIMAR LEON SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.109.977, procediendo la parte demandada PEQUIVEN a ofrecerle a la actora cancelar la suma de Bs.60.000,00; discriminados de la siguiente manera: Bs.9.519,511 a través de cheque de gerencia Nº 026026003944, emitido a nombre de LARITZA C.CARLES B, librado contra la cuenta Nº 01340260412120210001 de Banesco Banco Universal, consignado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, el monto restante Bs.50.480,49 mediante un cheque de gerencia N°026026004055, emitido a nombre de Claritza C. Carles B, librado consta la cuenta corriente Nº 01340260412120210001 de Banesco, Banco Universal; procediendo en dicha oportunidad la parte actora a través de su apoderado judicial aceptar la cantidad ofrecida y recibir el correspondiente cheque, quedando satisfecha las pretensiones de los conceptos y montos demandados y en tal sentido le solicita al tribunal le imparta su homologación al presente acuerdo.

Sin embargo, siendo que en el presente caso la empresa demandada PEQUIVEN en el poder otorgado a su apoderado judicial el mismo a los fines de proceder a transar requería la autorización de la Junta Directiva, procedió este Tribunal mediante auto de fecha 10-06-2010 a instar al mismo a que procediera a consignar la correspondiente autorización con el fin de proceder este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción celebrada y, siendo que efectivamente en fecha 12-08-2010, consto a los autos la correspondiente autorización es por lo que este Juzgado visto que el escrito de fecha 24-05-2010, constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la practica de la correspondiente notificación al Procurador general de la Republica comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días previstos en dicho articulo y vencido los mismos se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
La Juez,
Maria Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Abg.Olga Carolina Manero