ASUNTO Nº CF-414-10
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
DIOSELINA DEL VALLE FILIPINO MATA y
RAFAEL CELESTINO GOMEZ MATA
06/08/2.010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos RAFAEL CELESTINO GOMEZ MATA y DIOSELINA DEL VALLE FILIPINO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.958.223 y V-14.212.595, respectivamente, y de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana ANYI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823.

Pretensión: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de Marzo del 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO GOMEZ MATA y DIOSELINA DEL VALLE FILIPINO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.958.223 y V-14.212.595, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANYI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 24 de Octubre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui. Que de esa

unión matrimonial procreamos 2 hijos, de nombres: RAFAEL CELESGTUINO GOMEZ FILIPINO y RICARDO ENRIQUE GOMEZ FILIPINO, mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal Asentamiento Ayacucho, casa s/n, Finca El Camoruco, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida el 28 de Enero 2.003 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.

En el auto de admisión de fecha 23 de Marzo del 2.010, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2.010.
En fecha 20 de Julio del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Civil de Clarines del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre de 1.987, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal, Asentamiento Ayacucho, casa s/n, Finca El Camoruco, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui; que procrearon 2 hijos, de nombres: RAFAEL CELESTINO GOMEZ FILIPINO y RICARDO ENRIQUE GOMEZ FILIPINO, mayores de edad; que desde el día 28 de Enero de 2.003, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.



En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es
el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la
disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.