REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto Píritu, 12 de AGOSTO de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

EXPEDIENTE N°. S-19-10

MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ROSA MARGARITA PARABABIRES DE GARCIA
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 2.996.267.

ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA MATA M., Inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.217.

Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA PARABABIRES DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.996.267, debidamente asistida por la profesional del derecho CAROLINA MATA M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.217, mediante la cual solicita que sean declarados, tanto ella como su hijo ciudadano ERICK ENRIQUE GARCIA PARABABIRES, Únicos y Universales Herederos del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 2.989.377, fallecido Ab-intestato, el día Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), en su casa de habitación ubicada en la Primera Transversal de Campo Lindo III, Casa Nro.25 de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados a la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE RAFAEL GIL ROJAS, MARIA LOURDES VIVAS Y ELISA DE LOS ANGELES GUANARE CANACHE, respectivamente, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por antes este Juzgado en fecha ONCE (11) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010); los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” CARLOS ENRIQUE GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro., V- 2.989.377, a la ciudadana ROSA MARGARITA PARABABIRES DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.996.267, como cónyuge y al ciudadano ERICK ENRIQUE GARCIA PARABABIRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.396.754, en su condición de hijo del “de cujus”, antes mencionado, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvanse estas actuaciones originales al interesado y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.- Así expresamente se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. Armando J. Pérez C.
El Secretario Titular

Abg. Jonathan Rodríguez

Exp. S-190-10