En el día de hoy, Martes Diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde ( 03: 10 PM), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y se constituyó en la sede de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., ubicada en la Calle Caracas del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en compañía del Abogado en Ejercicio CARLOS HAYNES, con Inpreabogado bajo el Nº 86.958, a los fines de practicar la presente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con número de Asunto Principal en el Tribunal de la causa: BP12-M2010-000006 y Cuaderno Separado en el Tribunal de la causa: BH11-X-2010-000034, la cual está relacionada con el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por la EMPRESA SERVICIOS Y TRANSPORTES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., contra la EMPRESA GAS PROCESS & COMPRESSION SERVICES, C.A. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano: ROBERTO BIRVE, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.960, quien dijo ser el Presidente de la empresa, donde se encuentra constituido el Tribunal, se le informó de la misión de la misión del Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL al representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, 12.014.131 y como PERITO AVALUADOR al ciudadano: EDGAR BRITO, 13.258.827, quienes estando presentes en éste acto aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el debido juramento de ley. En éste estado interviene el Apoderado de la parte actora, antes identificado y expone: "Señalo para ser embargada con carácter preventivo el siguiente bien mueble, que a medida de su señalamiento será debidamente justipreciado por el perito avaluador, a saber: PRIMERO: Un (01) camión, tipo Grua, marca “Demag” de color blanco, el cual no posee placas, tiene serial de carrocería (11/2590036), el cual posee las siguientes características: tiene latonería y pintura dañada, tapicería dañada, no tiene limpia parabrisas, no tiene la bomba de inyección, no posee artillerías de las ruedas, posee catorce (14) cauchos con rines dañados desinflados y lisos, posee mangueras rotas, le faltan las tapas del motor del brazo, le faltan las micas laterales, posee el motor dañado, le falta una (01) pata de estabilización, mangueras y piezas esenciales para su funcionamiento y se desconoce de daños ocultos, la misma se encuentra dañada y le faltan pasadores y pulmones de frenos y, del brazo se desconoce su funcionamiento, ya que se encuentra en su mayoría el equipo desarmado, valorado aproximadamente en TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. 340.923,19), es todo”. En éste estado interviene el notificado y expone: “el bien objeto a embargar en el presente acto, se encuentra en éste taller, por cuanto la parte demandante requirió de los servicios de la empresa para su reparación y mantenimiento, es todo”. Acto seguido el Tribunal, visto lo solicitado por
la parte actora, declara "EMBARGADO PREVENTIVAMENTE", el bien mueble, antes descrito, es todo". En éste estado interviene el representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.a y expone:” Informo al Tribunal que debido a las piezas faltantes del equipo, que se encuentra dañado, se imposibilita su debido traslado en éste momento, ya que el mismo no funciona y en caso contrario resulta muy oneroso el traslado del mismo, es todo”. En éste estado interviene el Apoderado de la parte actora, antes identificado y expone: “En virtud de la información suministrada por el Representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, en la cual el estado del bien embargado y de las dificultades para el traslado a dicha depositaria, le solicito al Tribunal, que dicho bien mueble sea dejado bajo la guarda y custodia en el patio de mi representada, bajo la responsabilidad del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.386, quien es el vigilante del patio donde se encuentra constituido el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal, visto la exposición de la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia acuerda designar como guardador y Custodio al ciudadano: RAMÓN ANTONIO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.386, quien prestó el debido juramento de ley. Y, quien estando presente en éste acto acepta el cargo recaído en su persona. El Tribunal le informa que el bien mueble embargado anteriormente, deberá cuidarlo como un buen padre de familia y que cualquier irregularidad deberá informarlo a la depositaria Judicial Anzoátegui, C.a y al Tribunal de la causa. Seguidamente el Tribunal, habiendo cumplido su misión, acuerda el regreso a su sede principal, siendo las cinco y cero minutos de la tarde (05:00 PM), el Tribunal da por cumplida su misión. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA, (Fdo Ilegible)
EL NOTIFICADO,
ROBERTO BIRVE (Fdo Ilegible)
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. CARLOS HAYNES, (Fdo Ilegible)
EL DEPOSITARIO JUDICIAL Y PERITO AVALUADOR,
ABG. JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, (Fdo Ilegible)
ABG. EDGAR BRITO, (Fdo Ilegible)
EL GUARDADOR Y CUSTODIO,
RAMÓN ANTONIO RIVAS, (Fdo Ilegible)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DAISY MARQUEZ YANEZ, (Fdo Ilegible)
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