REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, SIMON RODRIGUEZ,GUANIPA,JOSÉ GREGORIO MONAGAS
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, parte actora en el presente asunto, y de su Abogado asistente: LUIS NAPOLEÒN MEDINA VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.864, y de los Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Tomé, Sargentos Segundo EDWARL RAFAEL MARQUEZ y WALDEMAR REINALDO RIVERO PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.080.730 y V-18.997.467 respectivamente, hasta la sede del inmueble objeto de la presente medida, ubicado en la Avenida España, al lado de la Licorería Branmar (antigua Plante de Hielo), El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.468.581, asistida del Abogado LUIS NAPOLEÒN MEDINA VILLARROEL, IPSA Nº 88.864, contra el ciudadano: GABRIEL ARTURO LAMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.472.195.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, procede notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.472.195 y V-8.471.378 respectivamente, en sus caracteres de demandado el primero, y tercera opositora la segunda, quienes se encontraban presentes en el sitio de constitución del Tribunal, debidamente asistidos por el Abogado GEBER JOSÈ LEOTAUD HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.440.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401.- Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial, a la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., representada por el ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, y como Perito Avaluador, al ciudadano: EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.014.131 y V-13.258.827 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.- Seguidamente interviene la parte actora, ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, debidamente asistida por el Abogado LUIS NAPOLEÒN MEDINA VILLARROEL, y expone: Solicito al Tribunal la entrega Material del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicado en la Avenida España, al lado de la Licorería Branmar (antigua Planta de Hielo), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en cumplimiento al auto de fecha 22/03/2010, mediante el cual el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 29/09/2009, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/03/2010, así como del auto de fecha 22/06/2010, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual acuerda devolver la presente Comisión a este Tribunal Ejecutor de Medidas, a los fines de dar estricto y obligatorio cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado.- En este estado interviene el demandado de autos, ciudadano: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, debidamente asistido por el Abogado GEBER JOSÈ LEOTAUD HEREDIA, antes identificados, y expone: Me opongo en este acto a la Medida de Desalojo, por cuanto no tengo ningún Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, y el único Contrato de Arrendamiento existente es entre CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., a través de su Presidenta, ciudadana: DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS.- Seguidamente interviene la ciudadana: DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, debidamente asistida por el Abogado GEBER JOSÈ LEOTAUD HEREDIA, antes identificados, y expone: Por cuanto el Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado con la ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, fue con el ente mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LAMAR, C.A., representado por mi persona, en mi carácter de Presidenta, y para lo cual y por el conocimiento que de esta situación tiene el Tribunal de la causa, tengo interpuesto un Recurso de Apelación de una Tercería en el Tribunal Superior de esta ciudad, y el cual se encuentra en fase de Informes, y por último, invoco la pertinencia de la modificación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aprobada en la Asamblea Nacional, ya que la misma prohíbe los Desalojos Judiciales. Es todo.- Seguidamente este Tribunal, deja expresa constancia que se encuentra constituido en un inmueble compuesto por una parcela de terreno y las bienhechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicado en la Avenida España, al lado de la Licorería Branmar (antigua Planta de Hielo), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar Medida de Entrega Material del inmueble antes identificado a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y bienes, tal como lo ordenó el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, en fecha 22/03/2010.- Ahora bien, este Tribunal se trasladó al presente inmueble en fecha 16/06/2010, a los fines de practicar la referida Entrega Material, y siendo que en esa oportunidad se produjo una OPOSICIÓN por la ciudadana: DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, SUSPENDIENDOSE la medida en tal oportunidad, y ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que decidiera la Oposición en cuestión.- De igual manera se desprende del folio 58 de la presente Comisión, mediante decisión dictada en fecha 22/06/2010, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, mediante la cual se pronuncia en relación a la Oposición interpuesta, y ORDENA nuevamente dar estricto y obligatorio cumplimiento al mandato ordenado por ese Juzgado, y en la forma como fue plasmado en el Mandamiento de Ejecución, y por ende ACORDÒ devolver la presente Comisión a este Tribunal Ejecutor de Medidas, anexando la referida Decisión a la Comisión.- En tal sentido, es por lo que este Tribunal ORDENA dar cumplimiento en este acto al mandato conferido por el Juzgado comitente, el cual consiste reitera este Tribunal, en hacer entrega a la parte actora, completamente desocupado, libre de personas y bienes, el inmueble anteriormente identificado, y donde se encuentra constituido el Tribunal.- Igualmente, vista la Oposición planteada en este acto, este Tribunal deja expresa constancia que, no le es dable la facultad de decidir la misma, púes tal decisión solo le corresponde al Juzgado comitente, quien es el Tribunal que conoce del fondo del asunto, siendo evidente que este Tribunal actúa por comisión, y se limita a cumplir estrictamente el referido mandato, sin pretexto tan siquiera de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha Comisión, tal como lo señala el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente este Tribunal deja expresa constancia que, la parte demandada ciudadano: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, al igual que la ciudadana: DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, manifestaron a este Tribunal, su deseo de llevarse los bienes muebles que se encuentran en el inmueble con ellos, observando este Tribunal que la presente medida recae sobre un bien inmueble, más no sobre los bienes muebles que dentro de el se encuentran, en tal sentido, este Tribunal considera totalmente viable que los referidos ciudadanos se lleven sus bienes muebles.- Seguidamente los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, procedieron a retirar sus bienes, para lo cual la parte demandante facilitó los medios, a través de los Funcionarios adscritos a la Depositaría Judicial designada, quienes se ningún tipo de violencia sobre los mismos, procedieron a retirar dichos bienes y llevarlos al sitio indicado por los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS.- Seguidamente interviene el Perito Avaluador designado, ciudadano: EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, antes identificado, y expone: El inmueble objeto de la presente medida consta de una parcela de terreno ubicada en la Avenida España, al lado de la Licorería Branmar (antigua Planta de Hielo), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente cercada con paredones de bloque en su parte del frente, posee una pared de bloque a la mitad y lo demás con rejas, y dos portones de aproximadamente 4 metros cada uno. En su parte trasera se encuentra un espacio techado en forma de L, con piso rústico y techo de acerolit, el cual posee algunas roturas, se encuentra dividida esta parte con una pared que la separa de su parte delantera. En su parte del frente se encuentra un espacio techado de aproximadamente 10 metros de largo por 5 de ancho, con techo de acerolit, y piso de cemento rústico, también se encuentra un espacio destinado para oficina, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: Pose 4 divisiones internas y 2 baños, un espacio y uno de los baños poseen techo de asbesto, y piso de alfombra dañada, tres de los espacios se encuentran con techo de platabanda (tabelòn sin frisar), uno con piso de terracota y los demás con alfombra dañada, posee un techo raso dañado y un tanque subterráneo.- Seguidamente intervienen los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, antes identificados, asistidos por el Abogado GEBER JOSÈ LEOTAUD HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, y exponen: Por cuanto en la parte trasera del inmueble se encuentra adherido al mismo, un Horno para pintar vehículos, el cual llevar cierto tiempo desarmarlo y es de difícil traslado, en tal sentido, solicitamos a la parte actora, que permita que el referido horno permanezca en el lugar donde se encuentra dentro del inmueble, hasta el día de mañana Martes 10/08/2010, comprometiéndonos en este acto, a presentarnos en el inmueble a las 8 horas de la mañana, a los fines de desarmar y retirar el mismo del lugar donde se encuentra.- Seguidamente interviene la parte actora, ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, antes identificada, asistida por el Abogado LUIS NAPOLEÒN MEDINA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864, y expone: Visto lo solicitado por los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, antes identificados, y tomando en consideración lo avanzado de la hora y el difícil desarme y traslado del referido bien, concedo a los referidos ciudadanos, el plazo solicitado, y me comprometo a estar presente en el inmueble el día de mañana Martes 10/08/2010, a las 8 horas de la mañana, a los fines de permitir el desarme y retiro del referido horno.- Igualmente, ambas partes convenimos en este acto, a que en caso de incumplimiento por parte de los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, antes identificados, queda facultada la parte actora, para desarmar con sus propios medios el horno en referencia, y a su vez trasladarlo hasta el lugar donde se han llevado los demás bienes hasta este momento. Seguidamente este Tribunal procede a hacerle entrega en este acto a la parte actora, ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.468.581, del inmueble objeto de la presente medida, compuesto por una parcela de terreno y las bienhechurias que en ella se encuentran enclavadas, ubicado en la Avenida España, al lado de la Licorería Branmar (antigua Planta de Hielo), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, completamente desocupado, libre de personas y bienes, tal como lo ordena el Juzgado comitente; con excepción del Horno para pintar vehículos, motivado al convenimiento voluntario y libre de toda coacción, asumido entre ambas partes.- Asimismo, hace entrega en este acto de un manojo de llaves, compuesto por 3 llaves, correspondientes a la puerta principal y trasera del referido inmueble.- Seguidamente interviene la parte actora, ciudadana: SARA MARINA COLAGIACOMO, antes identificada, asistida por el Abogado LUIS NAPOLEÒN MEDINA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.864,y expone: Recibo conforme el inmueble objeto de la presente medida, completamente desocupado, libre de personas y bienes, con excepción del Horno para pintar vehículos, motivado al convenimiento celebrado con los ciudadanos: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO y DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, en sus caracteres ya expresados, así como el manojo de llaves antes descrito.- Igualmente solicito al Tribunal, se sirva devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente.- Seguidamente este Tribunal deja expresa constancia que, el demandado de autos, ciudadano: GABRIEL ARTURO LAMAR BLANCO, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 PM), se ausentó del sitio de constitución del Tribunal, manifestando su esposa, la ciudadana: DORIS MAIGUALIDA MÀRQUEZ OLIVEROS, que la ausencia de su esposo se debía a que el mismo se encontraba indispuesto de salud, y que por tal motivo no regresaría a firmar la presente Acta.- Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, en el sentido se devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace constar que, por la práctica de la presente medida no recibe ningún tipo de remuneración, ya que la práctica de la misma obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al Principio de la Gratuidad de la Justicia. Es todo. Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el demandado, por las razones antes expuestas.-
LA JUEZ,
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LOS NOTIFICADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
COMISION: BP12-V-2010-000516
ASUNTO: BN11-X-2010-000021