REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000108
PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, C.I. N º 17.590.203.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRTEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, Procuradora de Trabajadores de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle La Rosa, Casa N ° 40, Sector Hernández Pares, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Intercomunal Tigrito-Tigre, Centro Comercial J & F, Piso N ° 1, Local 5, Oficina Administrativa del Conjunto Residencial Don Ignacio, al lado de Wendys, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.590.203, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., sin datos constitutivos aportados.
El 1° de marzo de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 2 de marzo de 2010, se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010 que corre al folio veinte (20) del expediente, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 23 de julio de 2010, según actuación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010 que corre al folio veintiséis (26) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 10:30 a.m. del mismo día 6 de agosto de 2010.
Siendo las 10:30 a.m. del día viernes 6 de agosto de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, y que la parte demandada DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que la ciudadano IVAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, comenzó a prestar servicios personales ocupando el cargo de OBRERO en la sede de la empresa para la empresa DESARROLLO EL TIGRE PALOMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N ° J-31672904-4, específicamente para la obra CONJUNTO RESIDENCIAL DON IGNACIO, cuya sede principal está ubicada en AVENIDA INTERCOMUNAL TIGRITO-TIGRE SECTOR EL PALOMAR SAN JOSÉ DE GUANIPA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
- Que tenía una jornada de trabajo de lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., recibiendo una remuneración a la fecha de CIENTO VEINTE BOLÍVAES CON 00/100 (Bs. F. 120,00 diarios), bajo la supervisión del ciudadano MARIO SOSA, encargado de la obra.
- Que desempeñó las labores hasta el 8 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada del cago que venía desempeñando.
- Que hasta la fecha no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de tres (3) meses y tres (3) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 05 de mayo de 2009
Egreso: 08 de agosto de 2009
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días
Salario básico diario: Bs. F. 120,00
Salario normal diario: Bs. F. 129,74
Salario integral: 176,00
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 176,00 = Bs. F. 2.640,00
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria de la Construcción: 16,25 x 120,00 = Bs. F. 1.950,00
Utilidades fraccionadas, cláusula 43: 22,5 días x 129,74 = Bs. F. 2.919,15
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 176,00 = Bs. F. 1.760,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 176,00 = Bs. F. 2.640,00
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 11.690,00
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) De los folios veintiocho (28) al treinta y siete (37) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2009-03-00743, donde se evidencia el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, realizado por el ciudadano IVAN MARTÍNEZ, en contra de DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2) Corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, copias fotostáticas de recibos de pago, los cuales no aparecen firmadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Invoca el demandante, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, 2007-2009. Siendo que el cargo desempeñado es el de Obrero, el cual se encuentra en el Tabulador de la convención, tomando en cuenta que laboraba en la obra Conjunto Residencial Don Ignacio, deduciéndose que la actividad desarrollada es de la Construcción, aunado a la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia para contradecir los alegado, el tribunal establece la aplicación de la convención colectiva 2007-2009, al caso de autos. Así se decide
Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de tres (3) meses y tres (3) días, resulta procedente la indemnización por despido de 10 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 15 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de tres (3) meses y tres (3) días, al demandante le corresponden 15 días calculados al salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 16,25 de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de tres (3) meses y tres (3) días, y lo dispuesto en la cláusula 42 de la convención colectiva, que establece un pago de 65 días anuales de salario básico, que en forma fraccionada arroja la cantidad de 16,25 por el salario básico, por lo que resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidencia el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 22,5 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a salario normal, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., le adeuda al demandante IVAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 05 de mayo de 2009
Egreso: 08 de agosto de 2009
Tiempo de servicio: Tres (3) meses y tres (3) días
Salario básico diario: Bs. F. 120,00
Salario normal diario: Bs. F. 129,74
Salario integral: 176,00
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 176,00 = Bs. F. 2.640,00
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria de la Construcción: 16,25 x 120,00 = Bs. F. 1.950,00
Utilidades fraccionadas, cláusula 43: 22,5 días x 129,74 = Bs. F. 2.919,15
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 176,00 = Bs. F. 1.760,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x 176,00 = Bs. F. 2.640,00
Total………………………………………………………………………………..Bs. F. 11.690,00
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano IVAN JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO TIGRE PALOMAR, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de ONCE MIL SEICIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. F. 11.690,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 10:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000108
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