REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000434

PARTE ACTORA: XENIA ALEJANDRINA RIOS y ANA BEATRIZ REYES SALAZAR, C.I. N º 8.496.159 y 10.999.787.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA ROSAS y EVISES SALAZAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 54.304 y 137.959.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SANCHEZ, S.R.L. antes denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, S.R.L.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Los Aceites N ° 5, Sector EL Milagro, Las Charas de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Frente a la Feria de las Hortalizas Virgen del Carmen de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 54.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas XENIA ALEJANDRINA RIOS Y ANA BEATRIZ REYES SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.496.159 y 10.999.787, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SANCHEZ, S.R.L. antes denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, S.R.L.

En fecha 3 de julio de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 6 de julio de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de los demandantes presentan formal escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 7 de junio de 2010, que corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.

En fecha 12 de julio de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 14 de julio de 2010, según actuación que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A la 10:00 a.m. del día miércoles 28 de julio de 2010, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cincuenta (50) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron las abogadas en ejercicio LUISA AMELIA ROSAS y EVISES SALAZAR, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las demandante ciudadanas XENIA ALEJANDRINA RIOS y ANA BEATRIZ REYES SALAZAR, y que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SÁNCHEZ, S.R.L., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de las demandantes, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en la reforma de la demanda:

XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDON

- Que en fecha 23 de enero de 1997, la ciudadana XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDON, comenzó a prestar servicios personales y subordinados ocupando el cargo de SECRETARIA y finalmente EVALUADORA, para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, S.R.L., cambiada de denominación a UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SÁNCHEZ, S.R.L., según acta de asamblea de fecha 23 de abril de 2008, registrada bajo el N ° 31, tomo 6-4 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., todos los días.
- Que su último salario normal fue la cantidad de Bs. F. 549,90, equivalentes a Bs. F. 18,33 diarios.
- Que el día 15 de julio de 2008, presentó su renuncia al cargo desempeñado, y culminó efectivamente a prestar sus servicios el día 30 de julio de 2008, habiendo trabajado el Preaviso Legal de 15 días.
- Que al haber terminado la relación de trabajo por renuncia, solicitó que la pagaran sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y las Diferencias de Salario Básico ya que a lo largo de toda la relación de trabajo percibió un Salario Básico menor al Salario Mínimo Obligatorio, por lo siguiente: 1) En el año 2003, el salario mínimo era de Bs. F. 274,10, y sólo recibió Bs. F. 200,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 74,10 mensual, para un total de Bs. F. 889,20 como diferencia del año 2003; 2) En el año 2004, el salario mínimo era de Bs. F. 321,23, y sólo recibió Bs. F. 300,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 21,23 mensual, para un total de Bs. F. 254,76 como diferencia del año 2004; 3) En el año 2005, el salario mínimo era de Bs. F. 405,00, y sólo recibió Bs. F. 300,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 105,00 mensual, para un total de Bs. F. 1.260,00, como diferencia del año 2005; 4) En el año 2006, el salario mínimo era de Bs. F. 512,50, y sólo recibió Bs. F. 400,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 112,50 mensual, para un total de Bs. F. 1.350,00 como diferencia del año 2006; 5) En el año 2007, el salario mínimo era de Bs. F. 614,79, y sólo recibió Bs. F. 500,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 114,79, para un total de Bs. F. 1.377,48.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de once (11) años; seis (6) meses y siete (7) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 23 de enero de 1997
Egreso: 30 de julio de 2008
Tiempo de servicio: once (11) años; seis (6) meses y siete (7) días.
Último salario básico mensual: Bs. F. 549,90
Motivo: Renuncia voluntaria


Conceptos reclamados Días Salario Total
Indemnización de antigüedad Año 1997 45 4,36 196,20
Antigüedad Año 1998 62 4,36 270,32
Antigüedad Año 1999 64 4,36 279,04
Antigüedad Año 2000 66 5,81 383,46
Antigüedad Año 2001 68 5,81 395,08
Antigüedad Año 2002 70 7,26 508,20
Antigüedad Año 2003 90 7,26 653,40
Antigüedad Años 2004 90 7,26 653,40
Antigüedad Año 2005 90 10,90 981,00
Antigüedad Año 2006 90 14,53 1.307,70
Antigüedad Año 2007 90 18,13 1.631,70
Antigüedad Año 2008 90 19,98 1.798,20
Vacaciones Anuales 1998 45 4,00 180,00
Vacaciones Anuales 1999 45 4,00 180,00
Vacaciones Anuales 2000 45 5,33 239,85
Vacaciones Anuales 2001 45 5,33 239,85
Vacaciones Anuales 2002 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2003 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2004 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2005 45 10,00 450,00
Vacaciones Anuales 2006 45 13,33 599,85
Vacaciones Anuales 2007 45 16,66 749,70
Vacaciones Fraccionadas 2008 22,50 18,33 412,42
Bono Vacacional Anual 1998 7 4,00 28,00
Bono Vacacional Anual 1999 8 4,00 32,00
Bono Vacacional Anual 2000 9 5,33 47,97
Bono Vacacional Anual 2001 10 5,33 53,30
Bono Vacacional Anual 2002 11 6,66 58,63
Bono Vacacional Anual 2003 12 6,66 79,92
Bono Vacacional Anual 2004 13 6,66 86,58
Bono Vacacional Anual 2005 14 10,00 140,00
Bono Vacacional Anual 2006 15 13,33 199,95
Bono Vacacional Anual 2007 16 16,66 266,56
Bono Vacacional Fraccionado 2008 8,50 18,33 155,80
Utilidades Año 1997 18 4,00 72,00
Utilidades Año 1998 18 4,00 72,00
Utilidades Año 1999 18 5,33 95,94
Utilidades Año 2000 18 5,33 95,94
Utilidades Año 2001 18 5,33 95,94
Utilidades Año 2002 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2003 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2004 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2005 18 10,00 180,00
Utilidades Año 2006 18 13,33 239,94
Utilidades Año 2007 18 16,66 299,88
Utilidades Fraccionadas 2008 9 18,33 164,97
Diferencia Salarial 2003-2008 5.131,96
Total Prestaciones Sociales 20.868,47

Menos Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. F. 4.442,42

Total Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales……………………………..Bs. F. 16.426,03


ANA BEATRIZ REYES

- Que en fecha 1° de octubre de 2001, la ciudadana ANA BEATRIZ REYES, comenzó a prestar servicios personales y subordinados ocupando el cargo en el área de Mantenimiento, para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, S.R.L., cambiada de denominación a UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SÁNCHEZ, S.R.L., según acta de asamblea de fecha 23 de abril de 2008, registrada bajo el N ° 31, tomo 6-4 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., todos los días.
- Que su último salario normal fue la cantidad de Bs. F. 500,00, equivalentes a Bs. F. 16,66 diarios.
- Que el día 15 de julio de 2008, presentó su renuncia al cargo desempeñado, y culminó efectivamente a prestar sus servicios el día 30 de julio de 2008, habiendo trabajado el Preaviso Legal de 15 días.
- Que al haber terminado la relación de trabajo por renuncia, solicitó que la pagaran sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y las Diferencias de Salario Básico ya que a lo largo de toda la relación de trabajo percibió un Salario Básico menor al Salario Mínimo Obligatorio, por lo siguiente: 1) En el año 2002, el salario mínimo era de Bs. F. 190,0, y sólo recibió Bs. F. 180,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 10,00 mensual, para un total de Bs. F. 120,00 como diferencia del año 2002; 2) En el año 2003, el salario mínimo era de Bs. F. 274,10, y sólo recibió Bs. F. 200,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 74,10 mensual, para un total de Bs. F. 889,20 como diferencia del año 2003; 3) En el año 2004, el salario mínimo era de Bs. F. 321,23, y sólo recibió Bs. F. 200,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 121,23 mensual, para un total de Bs. F. 455,90 como diferencia del año 2004; 4) En el año 2005, el salario mínimo era de Bs. F. 405,00, y sólo recibió Bs. F. 300,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 105,00 mensual, para un total de Bs. F. 1.260,00, como diferencia del año 2005; 5) En el año 2006, el salario mínimo era de Bs. F. 512,53, y sólo recibió Bs. F. 300,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 212,53 mensual, para un total de Bs. F. 2.550,42 como diferencia del año 2006; 6) En el año 2007, el salario mínimo era de Bs. F. 614,79, y sólo recibió Bs. F. 500,00, lo que arroja una diferencia de Bs. F. 114,79, para un total de Bs. F. 1.377,48; 7) En el año 2008, el salario mínimo era de Bs. F. 799,00, y sólo recibió Bs. F. 500,00, lo que arroja una diferencia salarial de Bs. F. 459,16 de enero a mayo, y de Bs. F. 897,16 de mayo a julio, para un total de Bs. F. 1.356,16 en el año 2008.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) años; nueve (9) meses y veintinueve (29) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 1° de octubre de 2001
Egreso: 15 de julio de 2008
Tiempo de servicio: seis (6) años; nueve (9) meses y veintinueve (29) días.
Último salario básico mensual: Bs. F. 500,00
Motivo: Renuncia voluntaria


Conceptos reclamados Días Salario Total
Antigüedad Año 2001 45 5,74 258,30
Antigüedad Año 2002 62 6,54 405,48
Antigüedad Año 2003 64 7,26 464,64
Antigüedad Año 2004 66 7,26 479,16
Antigüedad Año 2005 68 10,90 741,20
Antigüedad Año 2006 70 10,90 763,00
Antigüedad Años 2007 72 18,16 1.307,52
Antigüedad Año 2008 74 16,16 1.232,84
Vacaciones Anuales 2001 45 5,26 236,70
Vacaciones Anuales 2002 45 6,00 270,00
Vacaciones Anuales 2003 45 6,66 299,00
Vacaciones Anuales 2004 45 6,66 299,00
Vacaciones Anuales 2005 45 10,00 450,00
Vacaciones Anuales 2006 45 10,00 450,00
Vacaciones Anuales 2007 45 10,00 450,00
Vacaciones Fraccionadas 2008 22,50 16,66 374,85
Bono Vacacional Anual 2001 7 5,26 36,82
Bono Vacacional Anual 2002 8 6,00 48,00
Bono Vacacional Anual 2003 9 6,66 59,94
Bono Vacacional Anual 2004 10 6,66 66,60
Bono Vacacional Anual 2005 11 10,00 73,26
Bono Vacacional Anual 2006 12 10,00 120,00
Bono Vacacional Anual 2007 13 10,00 130,00
Bono Vacacional Fraccionado 2008 7 16,66 116,62
Utilidades Año 2001 18 5,26 94,58
Utilidades Año 2002 18 6,00 108,00
Utilidades Año 2003 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2004 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2005 18 10,00 180,00
Utilidades Año 2006 18 10,00 180,00
Utilidades Año 2007 18 10,00 180,00
Utilidades Fraccionadas 2008 9 16,66 149,94
Diferencia Salarial 2003-2008 9.009,16
Total Prestaciones Sociales 19.573,30

Menos Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. F. 2.774,07

Total Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales……………………………..Bs. F. 16.799,23

Las demandantes en la instalación de la audiencia preliminar, promovieron las siguientes probanzas:

1) Corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2008, dirigida al Director de la U.E. EULALIA RAMOS SANCHEZ, con firma y fecha de recibido en fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la demandante XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDÓN. Dicha instrumental, al ser promovida en original con firma de recibido por un representante de la demandada, y al no ser desconocida en virtud de la actitud contumaz asumida en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 2000, firmada en original con sello húmedo de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, donde se deja constancia que la ciudadana XENIA ALEJANDRINA RIOS DE VILLARROEL, desempeña el cargo de Secretaria desde el 10-10-1997. Dicho instrumento, se encuentra firmado en original y con sello húmedo y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3) Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la ciudadana XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDÓN, con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO GEORGE WASHINGTON, el primero desde el 16-09-2006 hasta el 30-07-2007; y el segundo, desde el 16-09-2005 hasta el 30-07-2006. Dichas instrumentales, se encuentran firmadas en original por una representante de la demandada, y no fue en modo alguno impugnado o desconocido por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Corre de los folios sesenta (60) al setenta (70), once (11) copias fotostáticas de finiquitos de prestaciones sociales. Dichas instrumentales, no fueron impugnadas o desconocidas por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, evidenciándose la relación de trabajo existente, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Corre de los folios setenta y uno (71) al ochenta y cuatro (84) del expediente, copia certificada del registro de demanda. Dicha instrumental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
6) Corre a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente, cuatro (4) libretas de ahorros del Banco Caroní. Dichas libretas, al constituir un documento emanado de un tercero como el banco emisor, y no haberse ratificado la libreta con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por las demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDON

Para el caso de la ciudadana XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDÓN, habiéndose establecido que la relación de trabajo se ejecutó en forma ininterrumpida desde el 23 de enero de 1997 y terminó por renuncia voluntaria el 30 de julio de 2008, fecha en que terminó de laborar su preaviso legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de once (11) años; seis (6) meses y siete (7) días, a la demandante le corresponden 837 días, y no la cantidad de 915 como lo reclama en el libelo, debiéndose calcula la Antigüedad de la siguiente manera:


Indemnización de antigüedad Año 1997 45 4,36 196,20
Antigüedad Año 1998 62 4,36 270,32
Antigüedad Año 1999 64 4,36 279,04
Antigüedad Año 2000 66 5,81 383,46
Antigüedad Año 2001 68 5,81 395,08
Antigüedad Año 2002 70 7,26 508,20
Antigüedad Año 2003 72 7,26 522,72
Antigüedad Años 2004 74 7,26 537,24
Antigüedad Año 2005 76 10,90 828,40
Antigüedad Año 2006 78 14,53 1.133,34
Antigüedad Año 2007 80 18,13 1.450,40
Antigüedad Año 2008 82 19,98 1.638,36

Total Antigüedad………………………….837 días………………………………….Bs. F. 8.142,76


Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 45 días por año para un total de 337,5 días incluyendo las vacaciones fraccionadas, y lo cual se corresponde con la actividad realizada por la demandada, dedicada al ramo educativo, teniendo en cuenta quien decide, como máxima de experiencia, que los Colegios siempre tienen un período de receso durante el mes de agosto (30) días, y quince (15) días en el mes de septiembre de cada año, y siendo que dicho beneficio fue invocado por la demandante y en modo alguno fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, tomando en cuenta además que la ley establece un mínimo de 15 días hábiles de vacaciones pero no limita el tope máximo de disfrute, resulta procedente el reclamo de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de 123,5 días, por lo que de conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, la demandante reclama 207 días, a razón de 18 días de Utilidades anuales, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de salarios reclamados, de la revisión de los Decretos de Fijación de Salarios Mínimos, el tribunal constata que el Salario Mínimo en el año 2002, era de Bs. F. 190,0; en el año 2003, el salario mínimo era de Bs. F. 274,10; en el año 2004, el salario mínimo era de Bs. F. 321,23; en el año 2005, el salario mínimo era de Bs. F. 405,00; en el año 2006, el salario mínimo era de Bs. F. 512,53; en el año 2007, el salario mínimo era de Bs. F. 614,79; en el año 2008, el salario mínimo era de Bs. F. 799,00, y de Bs. F. 897,16 de mayo a julio, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe rembolsar al trabajador, la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, razón por la cual, resulta procedente el reclamo formulado por la demandante. Así se decide.

ANA BEATRIZ REYES

Para el caso de la ciudadana ANA BEATRIZ REYES, habiéndose establecido que la relación de trabajo se ejecutó en forma ininterrumpida desde el 1° de octubre de 2001 y terminó por renuncia voluntaria el 30 de julio de 2008, fecha en que terminó de laborar su preaviso legal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) años; nueve (9) meses y veintinueve (29) días, a la demandante le corresponden 447 días, y no la cantidad de 521 como lo reclama en el libelo, debiéndose calcula la Antigüedad de la siguiente manera:

Conceptos reclamados Días Salario Total
Antigüedad Año 2002 45 5,74 258,30
Antigüedad Año 2003 62 6,54 405,48
Antigüedad Año 2004 64 7,26 464,64
Antigüedad Año 2005 66 7,26 479,16
Antigüedad Año 2006 68 10,90 741,20
Antigüedad Año 2007 70 10,90 763,00
Antigüedad Años 2008 72 18,16 1.307,52


Total Antigüedad………………………….447 días………………………………….Bs. F. 4.419,30


Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 45 días por año para un total de 337,5 días incluyendo las vacaciones fraccionadas, debiendo ser en realidad 292,5, pues esta reclamando siete (7) años de vacaciones, más las fraccionadas, y en realidad son seis (6) años o periodos completos a partir del 2002. En este sentido, el reclamo de 45 días por año, se corresponde con la actividad realizada por la demandada, dedicada al ramo educativo, teniendo en cuenta quien decide, como máxima de experiencia, que los Colegios siempre tienen un período de receso durante el mes de agosto (30) días, y quince (15) días en el mes de septiembre de cada año, y siendo que dicho beneficio fue invocado por la demandante y en modo alguno fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, tomando en cuenta además que la ley establece un mínimo de 15 días hábiles de vacaciones pero no limita el tope máximo de disfrute, resulta procedente el reclamo de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, específicamente de 292,5 días, de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y 64 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante en los términos establecidos por el tribunal, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, la demandante reclama 135 días, a razón de 18 días de Utilidades anuales, siendo la cantidad correcta 117 días, conforme al tiempo de servicios. En cuanto a la fijación de 18 días por año, la misma no fue contradicha por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de salarios reclamados, de la revisión de los Decretos de Fijación de Salarios Mínimos, el tribunal constata que el Salario Mínimo en el año 2002, era de Bs. F. 190,0; en el año 2003, el salario mínimo era de Bs. F. 274,10; en el año 2004, el salario mínimo era de Bs. F. 321,23; en el año 2005, el salario mínimo era de Bs. F. 405,00; en el año 2006, el salario mínimo era de Bs. F. 512,53; en el año 2007, el salario mínimo era de Bs. F. 614,79; en el año 2008, el salario mínimo era de Bs. F. 799,00, y de Bs. F. 897,16 de mayo a julio, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe rembolsar al trabajador, la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, razón por la cual, resulta procedente el reclamo formulado por la demandante. Así se decide.


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de las demandantes, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos establecidos por el tribunal, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada UNIDAD EDUCATIVA EULALIA RAMOS SÁNCHEZ, S.R.L., le adeuda a las demandantes XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDÓN Y ANA BEATRIZ REYES, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

XENIA ALEJANDRINA RIOS RONDÓN

Ingreso: 23 de enero de 1997
Egreso: 30 de julio de 2008
Tiempo de servicio: once (11) años; seis (6) meses y siete (7) días.
Último salario básico mensual: Bs. F. 549,90
Motivo: Renuncia voluntaria

1) Antigüedad, artículo 108 LOT, 837 días:

Indemnización de antigüedad Año 1997 45 4,36 196,20
Antigüedad Año 1998 62 4,36 270,32
Antigüedad Año 1999 64 4,36 279,04
Antigüedad Año 2000 66 5,81 383,46
Antigüedad Año 2001 68 5,81 395,08
Antigüedad Año 2002 70 7,26 508,20
Antigüedad Año 2003 72 7,26 522,72
Antigüedad Años 2004 74 7,26 537,24
Antigüedad Año 2005 76 10,90 828,40
Antigüedad Año 2006 78 14,53 1.133,34
Antigüedad Año 2007 80 18,13 1.450,40
Antigüedad Año 2008 82 19,98 1.638,36

Total Antigüedad………………………….837 días………………………………….Bs. F. 8.142,76

2) Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, artículo 219, 223 LOT:

Vacaciones Anuales 1998 45 4,00 180,00
Vacaciones Anuales 1999 45 4,00 180,00
Vacaciones Anuales 2000 45 5,33 239,85
Vacaciones Anuales 2001 45 5,33 239,85
Vacaciones Anuales 2002 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2003 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2004 45 6,66 299,70
Vacaciones Anuales 2005 45 10,00 450,00
Vacaciones Anuales 2006 45 13,33 599,85
Vacaciones Anuales 2007 45 16,66 749,70
Vacaciones Fraccionadas 2008 22,50 18,33 412,42

Total Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas……………………………………….Bs. F. 3.950,77

3) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 y 225 LOT:


Bono Vacacional Anual 1998 7 4,00 28,00
Bono Vacacional Anual 1999 8 4,00 32,00
Bono Vacacional Anual 2000 9 5,33 47,97
Bono Vacacional Anual 2001 10 5,33 53,30
Bono Vacacional Anual 2002 11 6,66 58,63
Bono Vacacional Anual 2003 12 6,66 79,92
Bono Vacacional Anual 2004 13 6,66 86,58
Bono Vacacional Anual 2005 14 10,00 140,00
Bono Vacacional Anual 2006 15 13,33 199,95
Bono Vacacional Anual 2007 16 16,66 266,56
Bono Vacacional Fraccionado 2008 8,50 18,33 155,80

Total Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:…………….Bs. F. 1.148,71

4) Utilidades y Utilidades Fraccionadas, artículo 174 LOT:

Utilidades Año 2001 18 5,26 94,68
Utilidades Año 2002 18 6,00 108,00
Utilidades Año 2003 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2004 18 6,66 119,88
Utilidades Año 2005 18 10,00 180,00
Utilidades Año 2006 18 10,00 180,00
Utilidades Año 2007 18 10,00 180,00
Utilidades Fraccionadas 2008 9 16,66 149,94

Total Utilidades y Utilidades Fraccionadas:……………………………..Bs. F. 1.132,38

5) Diferencia de salarios por pago por debajo del salario mínimo…………..Bs. F. 5.131,96

Total Prestaciones Sociales……………………………………………………..Bs. F. 19.506,58
Menos Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. F. 2.774,07

Total Diferencia de Prestaciones Sociales……………………………..Bs. F. 15.064,71
Ingreso: 4 de mayo de 2009
Egreso: 1° de diciembre de 2009
Tiempo de servicio: siete (7) meses y veintiséis (26) días.
Salario normal diario: Bs. F. 46,66
Salario integral diario: Bs. F. 49,50
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 49,5 = Bs. F. 2.227,50
 Indemnización artículo 110 LOT: 30 días x 46,66 = Bs. F. 1.400,00
 Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Bono Vacacional Fraccionado: 4,08 días x 49,5 = Bs. F. 201,96
 Utilidades devengadas: 8,75 días x 46,66 = Bs. F. 408,27
 Salarios dejados de percibir, desde octubre de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2009: Bs. F. 2.800,00

Total reclamado:………………………………………………………….Bs. F. 7.446,00


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIELA SERRANO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECTRICAS Y CIVILES, C.A. (CELG, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 7.446,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000434