REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000125

PARTE ACTORA: NURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO VASQUEZ, C.I. N º 17.420.356.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BETZY CAMPAGNINO, JOSE OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 84.402 y 91.858.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial La Orquídea, Local 12, Planta Alta, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Centro Comercial Filma, Planta Alta, Calle Sucre con calle Vargas, s/n, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Ocurren por ante el Circuito Laboral de El Tigre, los abogados en ejercicio BETZY COMPAGNINO y JOSE FRANCISCO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.997.717 y 8.464.539, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 84.402 y 91.858, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.420.356, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 4 de marzo de 2010, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 5 de junio de 2010, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida el 12 de marzo de 2010, ordenándose la notificación de las codemandadas para las instalación de la audiencia preliminar y la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 13 de abril de 2010, donde deja constancia de la notificación de la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al folio cuarenta y siete (47) del expediente, corre oficio N ° 2010-000125 recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2010 con sello húmedo, y al folio cincuenta y tres (53) del expediente, corre actuación del Alguacil de fecha 5 de mayo de 2010, donde deja constancia de haber practicado la notificación a la codemandada TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A.

Por actuación de fecha 16 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certificó las notificaciones de las codemandadas TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos siguientes a la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00 a.m. del día viernes 30 de julio de 2010, se levantó acta que corre al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, la ciudadana NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.420.356, asistida de los abogados en ejercicio JOSE OJEDA Y BETSY COMPAGNINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 91.858 y 84.402, la abogada en ejercicio JOVITA CEDEÑO Y DAILIRYS MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 63.575 y 113.665, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que la parte codemandada TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.).

En la referida acta, en virtud de la incomparecencia de la codemandada TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A., la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual fue aceptado por sus representantes judiciales en la misma acta, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la actora.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que la ciudadana NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO VÁSQUEZ, comenzó a trabajar bajo relación de dependencia y contrato verbal desde el día 1° de enero de 2009, para la sociedad mercantil TRANSPORTE ROJAS GARCÍA, C.A., desempeñándose como ASISTENTE ADMINISTRATIVO y devengando un salario básico de Bs. F. 2.000,00 mensuales.
 Que sus labores consistían en organizar y preparar la documentación requerida por la empresa, efectuar entrega de informes, proyectos o cualesquiera otros documentos en las oficinas de PDVSA San Tomé.
 Que constantemente estaba en las oficinas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (San Tomé), y en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Morichal), laborando conjuntamente con trabajadores de PDVSA.
 Que el horario de trabajo fue desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., desde el lunes hasta el sábado.
 Que el 18 de septiembre de 2009, fue despedida en forma irrita e injustificada, pues se encontraba embarazada, razón por cual solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre.
 Que una vez tramitada la Solicitud, el ente administrativo decretó una medida cautelar de inmediato reenganche, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ROJAS-GARCIA, C.A. (TRG, C.A.).
 Que en fecha 27 de octubre de 2009, es declarada CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según providencia administrativa registrada bajo el N ° 00086-09, la cual tampoco acató la empresa, según ejecución forzosa de fecha 11 de noviembre de 2009.
 Que hasta la presente fecha la empresa TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A. (TGR, C.A.), no ha Reenganchado ni pago los Salario Caídos, ni ha pagado las Utilidades y Prestaciones Sociales generadas.
 Que la ciudadana NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO VASQUEZ, prestó servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A., la cual es una empresa contratotas que ejecuta servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A., y recibió durante el año 2009, una cantidad superior a los Bs. F. 6.500.000,00, provenientes de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. por la cancelación de los contratos y servicios prestados.

Conforme a la narración de los hechos, la actora reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2007-2009):

INGRESO: 01-01-2009
EGRESO: 03-03-2010
CARGO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO
ANTIGÜEDAD: 1 año; 2 meses.
SALARIO BASICO: Bs. F. 2.000,00 mensual /30 días = Bs. F. 66,67 diarios
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 98,44 diarios.

1) Primer Período del 01-01-2009 al 01-01-2010
a.- Utilidades: Bs. F. 66,66 x 365 días = Bs. F. 24.330,90 x 0,33 % = Bs. F. 8.109,49
b.- Cláusula 7-Pagos: Ayuda Vacacional: 50 días x 66,66 = Bs. F. 3.333,00
c.- Ayuda Única y Especial: 120,00 x 14 meses = Bs. F. 1.680,00
d.- Cláusula 9. Régimen de Indemnizaciones:
Antigüedad Legal: 98,44 x 30 días = Bs. F. 2.953,32
Antigüedad Adicional: 98,44 x 15 días = Bs. F. 1.476,60
Antigüedad Contractual: 98,44 x 15 días = Bs. F. 1.476,60
Preaviso: 98,44 x 30 días = Bs. F. 2.953,32
e.- Cláusula 8-Vacaciones: 34 días x 66,66 = Bs. F. 2.266,44
f.- Cláusula 7-Pagos: Por nacimiento: Bs. F. 500,00
Sub-Total: …………………………………………………………Bs. F. 24.748,77

2) Segundo Período del 01-01-2010 al 01-03-2010:
a.- UTILIDADES: 66,66 días x 60 días = Bs. F. 3.999,60 x 0,33 = Bs. F. 1.333,07
b) Cláusula 7-Pagos: Ayuda Vacacional fraccionada: 8,33 x 66,66 = Bs. F. 555,50
c) Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones y cláusula 69: Contratista, numeral 10, garantía mínima:
Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual: 20 días x 66,66 = Bs. F. 1.333,20
Preaviso: 66,66 x 20 días = Bs. F. 1.333,20
d) Cláusula 8-Vacaciones: 20 días x 66,66 = Bs. F. 1.333,20
Sub-Total:…………………………………………………………Bs. F. 5.888,17

3) Cláusula 10: Permiso remunerado por Gravidez; 6 semanas de permiso pre-natal y 12 semanas de permiso post-natal: 18 semanas x 7 días = 126 días 66,66 = Bs. F. 8.999,16
4) Cláusula 14: Tarjeta de Banda Electrónica: Bs. F. 950,00 x 14 meses = Bs. F. 13.300,00
5) Indemnización por Despido Injustificado:
a) Indemnización por Antigüedad Primer Año: 30 días x 98,44 = Bs. F. 2.953,20
b) Indemnización por Antigüedad Fraccionada: 10 días x 98,44 = Bs. F. 984,40
6) Cláusula 65: Mora en el pago de prestaciones y otros conceptos, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010: 165 días x 66,66 = Bs. F. 10.998,90
7) Salarios Caídos: Desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010: 165 días x 66,66 = Bs. F. 10.998,90
8) Indemnización por Daño Moral: Bs. F. 30.000,00

Total a cancelar……………………………………………………………………….Bs. F. 108.271,50

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por la actora acompañadas con el libelo y al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas en los autos y son las siguientes:

- Corre a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, seis (6) recibos de pago de salario en copia fotostática, donde se aparece el nombre y cédula de la demandante y el nombre y logo de la demandada y se evidencia el pago del salario quincenal de Bs. F. 1.000,00, equivalentes a Bs. F. 2.000,00 mensuales, lo cual coincide con la versión libelar. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre de los folios diez (10) al quince (15) del expediente, copias fotostáticas de actas de fecha 22-10-09, 27-10-09 y 11-11-09, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, correspondientes al expediente N ° 024-2008-01-00355. Dichas actas en copias fotostáticas no fueron impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre al folio dieciséis (16) del expediente, examen de obstetricia de fecha 24 de agosto de 2009, a nombre de NIURIBETH CARABALLO, emanado de la Unidad de Diagnóstico Ecosonografico en Medicina, firmado por el Dr. JARJOUR Abel. Dicho instrumento emanado de un tercero, al no ser ratificado testimonialmente, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre al folio diecisiete (17) del expediente, examen de obstetricia de fecha 27 de noviembre de 2009, a nombre de NIURIBETH CARABALLO, emanado de la Unidad de Ecografía Hana, firmado por el Dr. ZIAD SHUMERY. Dicho instrumento emanado de un tercero, al no ser ratificado testimonialmente, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre al folio dieciocho (18) del expediente, recibo de pago de salario correspondiente desde el 16/05/2009 hasta el 15/07/2009, aparece el nombre y cédula de la demandante y el nombre, logo de la demandada y firma de un representante y sello húmedo, donde se evidencia el pago del salario correspondiente al período desde el 16/05/2009 hasta el 15/07/2009, por Bs. F. 3.230,00, lo cual coincide con la versión libelar. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio diecinueve (19) del expediente, planilla con foto y carnet, con el nombre de la demandante NIURIBERTH DE LOS ANGELES CARABALLO VÁSQUEZ. Dicho instrumento no se encuentra firmado, razón por la cual no se puede oponer como emanado de la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre de los folios veinte (20) al treinta y tres (33) del expediente, instrumentos de reporte de alquiler y otros trabajos realizados. Dichas instrumentales no se encuentran firmadas, razón por la cual no se puede oponer como emanados de la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Corre de los sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) del expediente, siete (7) recibos de pago de salario en copia fotostática, donde se aparece el nombre y cédula de la demandante y el nombre y logo de la demandada y se evidencia el pago del salario quincenal de Bs. F. 1.000,00, equivalentes a Bs. F. 2.000,00 mensuales, lo cual coincide con la versión libelar. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, vaucher en copia al carbón, por pagos pendientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, donde aparece el nombre y cédula de la demandante, y el pago por Bs. F. 3.230,00, lo cual coincide con la versión libelar. Dicho instrumento, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio setenta (70) y setenta y uno (71), original de acta administrativa de fecha 27 de octubre de 2009, la cual ya fue valorada por el tribunal.
- Promueve al folio setenta y dos (72) del expediente, copia simple del certificado de nacimiento del niño JOSE ANGEL MANUEL, expedido por el Hospital Dr. Jesús Angulo Rivas de Anaco Estado Anzoátegui, de fecha 8 de abril de 2010, donde aparece el nombre de la progenitora ciudadana NIURIBETH DE LOS ANGELES CARABALLO VASQUEZ, C.I. 17.420.356. Dicha instrumental constituye un documento público administrativo, y al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Marcados con las letras E1, E2, D, F1, F2, en cinco (5) folios útiles, de los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77) del expediente, promueve récipes médicos, que son documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados testimonialmente, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Marcados G1, G2, G3, H1, H2, H3, I1, I2, I3, I4, en diez (10) folios útiles, facturas pro formas, las cuales no se encuentran firmadas, y no se pueden considerar como emanadas de la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por la demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que la actora se desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cuyo cargo no aparece en el tabulador del contrato colectivo petrolero, además que no esta relacionado operacionalmente con la actividad de Hidrocarburos, de manera que mal puede considerarse que la actividad realizada es una actividad inherente o conexa con la actividad de Hidrocarburos, en las oficinas de la demandada TRANSPORTE ROJAS-GARCÍA, C.A., no manifiesta cual es la actividad principal o el objeto que desarrolla la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), de manera que no puede el tribunal concluir con certeza, que la actividad desarrollada sea una actividad inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos. Adicionalmente, el demandante no alegó ni demostró que la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), obtiene la mayoría de sus ingresos de la beneficiaria de la obra (PDVSA); no señaló la existencia de algún contrato u obra especifica desarrollada para la empresa PDVSA, en la que haya participado el demandante, aunado a la circunstancia que de las documentales aportadas (SARO) no se evidencia continuidad o permanencia en las labores, de manera que, al faltar por lo menos uno de los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, no resulta aplicable la contratación colectiva petrolera al caso de autos, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el demandante invocando la aplicación de la convención colectiva petrolera. Así se decide

Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.

En lo referente a la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 237 días, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad. Como el demandante sólo señaló el último salario devengado, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para que el experto contable determine el salario devengado por el demandante en cada oportunidad, vale decir mes a mes, lo cual debe extraer de los registros, recibos y libros contables de la demandada ARCOMCA. En caso que no pueda determinarse el salario o la empresa se niegue a suministrar la información, se calculará la Prestación de Antigüedad al último Salario Integral establecido por el tribunal. Así se decide.

Con respecto a las Utilidades, como el actor reclamó el pago de 90 días anuales, lo cual se encuentra de los límites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante la actitud contumaz de la demandada, se condena al pago de los 90 días reclamados por año, incluyendo la fracción del último año. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de tiempo de viaje, horas extras, día de descanso, trabajo en días domingos, trabajo en días feriados, domingos o días de descanso que coinciden con el feriado, por cuanto el actor no señaló en el libelo cuáles son los días que efectivamente laboró, ni cuáles son los días en que se produjeron las horas extras, sobre tiempo, domingos ni feriados, sino que lo remite a una experticia complementaria del fallo, a juicio de quien decide, resulta indeterminado el reclamo y por tanto improcedente el mismo. Así se decide.

Con respecto al reintegro solicitado por el demandante de retenciones no declaradas y deducidas ilegalmente al trabajador y el régimen prestacional de vivienda y hábitat, lo cual según el demandante se determinará en experticia complementaria del fallo, el tribunal igualmente considera que es indeterminado el reclamo, pues el demandante no señala cuáles fueron esas retenciones no declaradas y deducidas. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo de Bs. F. 9.600,00, por concepto de Indemnización de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto quedó admitido que la demandada no realizó la inscripción al demandante ni realizó las deducciones correspondientes, y que se produjo un despido injustificado, conforme al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la demandada ARCOMCA resulta responsable de cancelarle al demandante el equivalente al 60% de cinco meses de salario. Si el último salario es de Bs. F. 3.200,00 se multiplica por cinco (5) meses y luego por el 60%, arroja la cantidad de Bs. F. 9.600,00, que se condena a la demandada, más los intereses de mora dejados de percibir hasta su efectivo pago. Así se decide.

El reintegro de gastos funerarios estimados en Bs. F. 6.000,00 por el demandante, resultan improcedentes por no tener un sustento legal. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 16 de febrero de 2004
Egreso: 29 de noviembre de 2007
Tiempo de servicio: Tres (3) años; nueve (9) meses y trece (13) días.
CARGO: Operador
Salario normal: Bs. F. 3.200,00 /30 = Bs. F. 106,67.
Salario integral: SN + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 106,67 + [(10 x 106,67)/360 = Bs. F. 2,96] + [90 días x 106,67/360 = Bs. 26,66] = Bs. F. 136,29
.
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 120 días x 136,29 = Bs. F. 16.354,80
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 136,29 = Bs. F. 8.177,40
 Vacaciones vencidas, artículo 219 LOT: 48 días x Bs. F. 106,67 = Bs. F. 5.120,16
 Bono Vacacional vencido, artículo 223 LOT: 24 x Bs. F. 106,67 = Bs. F. 2.560,08
 Vacaciones fraccionadas: 13,5 x 106,67 = Bs. F. 1.440,04
 Bono Vacacional fraccionado: 7,5 x 106,67 = Bs. F. 800,02
 Utilidades vencidas (3 períodos, más el fraccionado de 9 meses a 90 días por año): 337,50 x 106,67 = Bs. F. 36.001,12
 Indemnización artículos 31 y 39 Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 9.600,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 80.053,62

Es preciso aclarar que al monto condenado, se le debe sumar el concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 237 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en lo que respecta a las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A.; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ORLANDO JOSE BOTAVAN FAJARDO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 80.053,62), más la Antigüedad Nuevo Régimen prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada al salario devengado en cada oportunidad, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000125