REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miércoles once (11) de agosto de 2010



N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000055
PARTE ACTORA : RICAUTER JOSE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.486.232 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON y LILIANA CAMPAGNOLO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.548 y 91.862 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO- NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución y se le dio entrada, en fecha 6 de agosto de 2010, a las 10:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado LILIANA CAMPAGNOLO, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en representación de la parte actora ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO y de la incomparecencia de la parte demandada, SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, fundamentó sus pretensiones, afirmando:

1.- Que desde el 19 de febrero de 2.008, hasta el 20 de abril de 2009, prestó servicios personales para la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, con el cargo de chofer “A”, con una jornada de lunes a viernes, en jornada diurna, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, con ocho horas de trabajo reglamentarias, siendo despedido sin justa causa, devengando salarios básicos diario de Bs. 44,33, que al mes suman Bs 1.329,90
2.-Que las 4 últimas semanas trabajadas suman la cantidad de Bs 1.777,51
3.-Que su salario normal diario fue de Bs 66,48
4.- Que la empresa desde el inicio (19 de febrero de 2.008) de la relación de trabajo le aplicó el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera vigente, hasta el día 3-3-2008, en que la empresa dejó de cancelar ese beneficio (inicio el 19 de febrero de 1998, solo le pagó petrolero 14 días )
5. Que la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, nunca le canceló el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (Tea)
6.-Que la empresa es contratista de PDVSA GAS y PDVSA PETROLEOS.
7,. Que la actividad principal de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, es todo lo referente a la construcción de instalaciones petroleras lo cual la hace conexa con la actividad de la empresa petrolera PDVSA GA8 Y PDVSA PETROLEOS
8.-Que desde la fecha en que se produjo el despido del ex trabajador, hasta la presente fecha, no se le ha cancelado sus prestaciones sociales por el servicio prestado
9.-Que prestó servicio a la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, durante Un (1) año, dos (2) meses y un (1) día

Con relación a sus pretensiones, el ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, señaló que la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, debe pagar sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, los siguientes conceptos y montos por cada uno de ellos.

NOMBRE: RICAUTER JOSE CASTILLO
INGRESO: 19-2-2008
EGRESO: 20-4- 2009
CARGO: Chofer “A”
ANTIGÜEDAD: Un (1) años, dos (2) meses y un (1) día
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 44,33
SALARIO NORMAL: Bs.f. 66,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. f 92,20
PREAVISO: Cláusula novena, literal 1 a, de la C.C.P , 30 días x Bs 65,16 = Bs f. 1.954,80 (Nota el preaviso se paga con el salario integral)
ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, literal1 b) CCP: 30 días x Bs 92,20 = Bs f. Bs. f. 2.766,oo
ANTIGÜEDAD ADICIONAL. cláusula 9, literal 1 c) CCP: 15 días x Bs 92,20 = Bsf. Bs. f. 1.383,oo
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. cláusula 9, literal 1 d, CCP: 15 días x Bs 92,20 = Bsf. Bs. f. 1.383,oo
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE. . cláusula 8, del literal a, CCP: 34 días x Bs 65,16 = Bsf. Bs. f. 2.215,44
BONO VACACIONAL, cláusula 8, literal b) CCP: 55 días x Bs 44,33 = Bsf. Bs. f. 2.438,15
VACACIONES FRACCIONADAS:. cláusula 8, literal a) CCP: 5,66 días x Bs 65,16 = Bs.f. 368,81
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2008. Cláusula 8, literal b) CCP: 9,16 días x Bs 44,33 = Bsf. Bs. f. 406,06
UTILIDADES, cláusula 69, CCP. 120 días x Bsf. 65,16 =Bs.f. 7.819,20
UTILIDADES FRACCIONADAS. cláusula 69, CCP. 20 días x Bsf. 65,16 =Bs.f. 1.303,20
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN. (TEA) Cláusula 14, C.C.P. 14 TARJETAS X Bsf. 1.300,oo = Bs.f. 18.200,oo
AYUDA DE CIUDAD . Cláusula 7, literal j, CCP, 14 meses, X Bs 150,oo, = Bs 2.100,oo
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. (PARO FORZOSO): 3 MESES x Bs 1.329,90 =Bs 3.989,70


Total conceptos reclamados por RICAUTER JOSE CASTILLO, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera……………………………………………………………………………..Bs f. 46.327,36


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, este Juzgador, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido
es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la Convención Colectiva Petrolera, aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado y de acuerdo a la referida convención Petrolera

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Ahora bien, conforme a la interpretación, que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio compartido por quien suscribe, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: (juntos, todos). Veamos:

1.-Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2.-Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3.-Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Observamos de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, que la parte actora, es decir el ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, no manifiesta, ni demuestra, que las labores que realizaba por cuenta de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, para la empresa PDVSA GAS Y PDVSA PETROLEOS, donde trabajaba ocupando el cargo de Chofer “A”, eran de carácter permanente, como lo prevé la sentencia comentada de la Sala de Casación Social, tampoco señala ni demuestra, que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), como lo prevé la sentencia comentada de la Sala de Casación Social y finalmente, tampoco alega y mucho menos demuestra, que la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, obtuvo la mayoría de sus ingresos (económicos), provenientes
de las actividades de Hidrocarburos, como lo prevé la sentencia comentada de la Sala de Casación Social y como si fuera poco lo antes señalado, no consta a los autos, que la parte actora, haya recurrido, al procedimiento en caso de reclamos previsto en la Cláusula 57, del mismo Contrato Colectivo Petrolero, que invoca a los fines de su reclamo, del pago de las prestaciones sociales, a que tiene derecho, nada, absolutamente nada de eso consta a los autos, que hubiese hecho el actor, ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, razón por la cual, a juicio de quien decide, salvo criterio Superior mejor, en la presente acción, primero, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad, entre la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A y la empresa PDVSA GAS Y PDVSA PETROLEOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte este Juzgador, en consecuencia, no se aplica la Convención Colectiva Petrolera invocada por la parte actora, ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, como lo ha referido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, en la presente acción, por el análisis antes explanado, solo se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos por Prestaciones Sociales en ella establecidos. Así se decide.

DESICIÓN

Ahora bien en virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal y por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no otro, razón por la que resulta improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, le adeuda al demandante RICAUTER JOSE CASTILLO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: RICAUTER JOSE CASTILLO
INGRESO: 19-2-2008
EGRESO: 20-4- 2009
CARGO: Chofer “A”
ANTIGÜEDAD: Un (1) años, dos (2) meses y un (1) día
MOTIVO DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado
SALARIO BÁSICO DIARIO Bs.f 44,33
SALARIO NORMAL: Bs.f. 66,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. f 92,20

ASIGNACIONES:

Preaviso: Artículo 104, LOT, ordinal “c”. 30 días X Bs. f 92,20 = igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES. (Bs 2.776,oo)
Antigüedad, artículo 108 LOT, 45 días X Bs. f 92,20 = igual a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs 4.149,oo)
Antigüedad Adicional, Artículo 108, LOT, 2 días X Bs f 92,20 = igual a CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf 185,oo).
VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE, 15 días x Bs 44,33 = igual a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bsf. 665,oo)
BONO VACACIONAL, 8 días x Bs 44,33 = igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARS (Bs 355,oo)
VACACIONES FRACCIONADAS: 2,67 días x Bs 44,33 = igual a CIENTO DIECIOCHO, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf 118,36)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1,33 días x Bs 44,33 = igual a SESENTA BOLIVARES (Bs 60,oo)
UTILIDADES, 120 días X Bs 44,33, igual a CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bsf. 5.320,oo)
UTILIDADES FRACCIONADAS. 20 días x Bsf. 44,33 = igual a OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs.f. 887,oo)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art 125,LOT, 30 días por Bsf 92,20, igual a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 2.766,oo)

Total que debe pagar la empresa accionada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, al ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO, es la cantidad de: DIESISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARRES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.291,36). Así se decide.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, a pagar los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO , Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 5.486.232 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, en consecuencia, SEGUNDO: se condena a la empresa demandada SERVICIOS Y PROYECTOS TECNOLOGICOS ,C,A, a pagar las siguientes cantidades al ciudadano RICAUTER JOSE CASTILLO : DIESISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARRES, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.291,36), más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos ya expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 11 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN
Siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.


La Secretaria,