REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-002088
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito transaccional presentado por ante la URDD, en ocho (8) folios útiles por el ciudadano DANIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.678.123, asistida de la abogada en ejercicio NORIS VILLARROEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.440, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nro. 72, Tomo A-13, representada por el abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ MOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.672, representación que se evidencia según poder consignado anexo al escrito libelar. El tribunal deja constancia que el ciudadano DANIEL BARRIOS, recibió del apoderado de la empresa, un (1) cheque girado a su orden, signado con el Nº 49000048, por la cantidad de Bs. F. 10.186,52, de fecha 3 de agosto de 2010, con la leyenda No Endosable, girado por CONSTRUCTORA GOMEZ Y ASOCIADOS, C.A., cuenta corriente N° 01740115711154001711, del Banco BANPLUS. En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante DANIEL BARRIOS, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad total de Bs. F. 10.186,52, mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. DARIO NESSI BARCELÒ
La secretaria

Abg. Marines Sulbaràn
En la misma fecha se cumple lo ordenado.
La secretaria

Abg. Marines Sulbaràn
,