REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
200° y 151°
El Tigre, miércoles (4) de agosto de 2010
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000335
PARTE ACTORA : PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.307.044 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA POR ADMICION DE LOS HECHOS
SINTESIS
El presente proceso que intentara el ciudadano PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 14.307.044 y de este domicilio, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 15 de junio de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000335, en fecha 16 de junio del 2010, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día 17 de junio del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción, tal como se evidencia al folio 11 y librado éste, tal como consta al folio 12. Consta al folio 13, la notificación realizada por la Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadana OLGENIA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.308.535, perteneciente a éste Circuito Laboral del estado Anzoátegui, según la alguacil, la notificación, fue recibida por la ciudadana REYES IBETH, portadora de la cédula de identidad N° 19.288.333, quien dijo ser Asistente Administrativo de la empresa demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA). Consta a los autos, al folio quince (15) certificación por parte de la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en la que deja expresa constancia de lo dicho por la Alguacil, en la que informó el haber realizado la Notificación a la empresa demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA).
En fecha dos (2) de agosto del año 2010, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma, oportunamente fue diferida, para el mismo día, a la una (1:00,pm,), por motivos aque el juez atendiendo invitación del ciudadano Alcalde, del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, se retiró de las instalaciones del Tribunal para asistir a la invitación, con motivo del 73 aniversario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha dos (2) de agosto del presente año, de la incomparecencia de la parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA), ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora y día fijado para tal acto, así mismo se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia, la parte actora, representado por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles y siguiente, del acta de la presunta admisión de los hechos..
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor, salvo pruebas en contrario. lo siguiente:
Alega el actor:
Que en fecha 23 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para la Empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO
Que se desempeño como Supervisor de Personal
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 7:00 p,m.
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de DOSOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs 266,66), diario
Que fue despedido injustificadamente el día 8 de abril del año 2010-
Que mantuvo la relación con la empresa durante once (11) meses y dieciséis días (16)
Que es el motivo por el cual acude ante este Organismo Jurisdiccional, a ejercer las acciones legales que le corresponden a los fines de hacer efectivo el monto por pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y monto señalados a continuación:
NOMBRE: PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA.
EMPRESA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA)
INGRESO: 23 de abril de 2009
EGRESO: 8 de abril de 2010
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 16 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 266,66
SALARIO MENSUAL: Bs 8.000,oo,
SALARIO INTEGRAL: Bs 272,oo
PREAVISO: 30 días X Bs 266,66 Bs 8.166,60
Antigüedad: 30 días X Bsf 272. S.integral = Bsf 12.250,oo
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x Bs 266,66. S.D. =Bsf. 3.666,60
Bono Vacacional fraccionado: 6.38 días x Bsf 266,66.S.D. = Bsf. 1.701,15
Utilidades Fraccionadas: 27,50 días X Bs 266,66 =Bs 7.333,15
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bsf 272,22. S.I. = Bs. 8.166,60
Total demandado: CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES Y UN CENTIMOS (Bs 41.284,01)
Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios para la Empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO. C.A. (VISEANCA)
Que se desempeño como Supervisor de Personal
Que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo, cuyo horario era desde las 7:00, a,m, hasta las 7:00 p,m.
Que recibía una remuneración a la fecha de la terminación de la relación laboral de DOSOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs 266,66), diario
Que fue despedido injustificadamente el día 8 de abril del año 2010-
Que mantuvo la relación con la empresa durante once (11) meses y dieciséis días (16)
Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:
“… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA, comenzó a prestar sus servicios para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA) el día 23 de abril de 2009, hasta el día 8 de abril de 2010
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico fue de Bsf 266,66, o lo que es lo mismo, su último salario mensual fue de Bs 8.000,oo, para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad fraccionada, artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, corresponde a este sentenciador, en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 30 días X Bsf 272. S.integral = Bsf 8.160,oo, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PREAVISO: Se condena al pago de 15 días de preaviso, previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado …el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: b, después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación, como el trabajador prestó servicio para la empresa por once (11) meses, menos de un año, le corresponde solo una quincena, por el concepto de preaviso: Se condena a la empresa al pago de 15 días X .S.B=Bs 266,66 = Bs 4000,oo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Vacaciones y Bono Vacacional art. 219 y 223 de la L.O.T; El actor demanda
las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 13,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se trata del primer año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por once meses (11) meses, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 15 días entre 12 y se multiplica por los 11 meses completos laborado, arrojando un resultado de 13,75 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del primer año de servicio, le corresponde 6,38 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por once (11) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 07 días entre 12 y se multiplica por 11 meses completo laborado, arrojando un resultado de 6,38 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicios prestado, Se condena a la empresa al pago de Vacaciones fraccionadas días 13,75 días X .S.B=Bs 266,66 = Bs 3.367,oo.. Respecto al pago del Bono Vacacional fraccionado, se condena ala empresa a cancelar 6,38 días X Bs 266,66 = Bs 1.701,oo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA L.O.T: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo once (11) meses en el año, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a once(11) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 1.25 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 15/12, que multiplicados por once (11 meses completo laborado, arroja un resultado de 13,75 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 13,75 días por concepto de utilidades fraccionadas, Y ASI SE DECIDE
Indemnización por Despido Injustificado. Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Si el patrono persiste en su prpósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contermplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …2 Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) mese, | como el trabajador prestó servicio para la empresa accionada por once (11( meses completo, es decir, la fracción superior a seis (6) meses, le corresponde por el concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días, a razón del salario integral . ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado por la parte en el libelo ciudadano y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano: PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.655, contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA), a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:
NOMBRE: PEDRO JAVIER PEREZ MEDINA.
EMPRESA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA)
INGRESO: 23 de abril de 2009
EGRESO: 8 de abril de 2010
TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses y 16 días
SALARIO BASICO DIARIO.: Bsf 266,66
SALARIO MENSUAL: Bs 8.000,oo,
SALARIO INTEGRAL: Bs 272,oo
PREAVISO: 15 días X Bs 266,66 Bs 4.000,oo
Antigüedad: 30 días X Bsf 272. S.integral = Bsf 8.160,60G
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días x Bs 266,66. S.D. =Bsf. 3.666,60
Bono Vacacional fraccionado: 6.38 días x Bsf 266,66.S.D. = Bsf. 1.701,15
Utilidades Fraccionadas: 13,75 días X Bs 266,66 =Bs 3.666,60
Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bsf 272,22. S.I. = Bs. 8.160,60
Todo lo cual arroja un total demandado por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CONTREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 29.354,33)
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO C.A. (VISEANCA) y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;
5.- Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costa, por no haber resultado la demandada completamente vencida en la presente acción
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
LA SECRETARIA
Abog. MAINES SULBARAN MILLAN
Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
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