REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000003
ASUNTO: BP12-L-2010-000003
PARTES CODEMANDANTES: MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.11.003.947, 9.821.327, 11.004.491 y 8.462.583 en su orden.-
COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE: PEDRO RAFAEL MACHADO, OSCAR ANTONIO MARCANO y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 65.568, 33.949 y 65.648, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.295.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 11-01-2010, el coapoderado judicial de los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con el ordinal 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte codemandante, en fecha 21 de enero de 2010, presentó escrito de subsanación; y con vista de ello, en fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
Manifiesta respecto del codemandante Ciudadano MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 27 de mayo de 2006, ocupando el cargo de encuellador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,29; NORMAL de BsF.165,27 e INTEGRAL de BsF.245,27. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de dos (02) años y ocho (08) meses.
Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.22.074; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.037; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.307,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, la suma de BsF.5.619; Año 2007-2008, la suma de BsF.5.619,oo; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.3.735; Por concepto de Bono Vacacional vencido 2006-2007, la suma de BsF.2436,oo; Año 2007-2008, la suma de BsF.2.436,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.621,oo; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2006-2007, la suma de BsF.19.832; Año 2007-2008, la suma de BsF.19.832; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.13.221; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.6.600,oo; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.3.000,oo; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.180.971. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.312.076 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En lo que concierne al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE FREITES, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de obrero en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,25; NORMAL de BsF.168,oo e INTEGRAL de BsF.250,00. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de tres (03) años. Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.22.500; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.11.250; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.11.250; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006, la suma de BsF.5.712; Año 2006-2007, la suma de BsF.5.712; Año 2007-2008, la suma de BsF.5.712; Por concepto de Bono Vacacional vencido 2005-2006, la suma de BsF.2434,oo; Año 2006-2007, la suma de BsF.2.434; Año 2007-2008, la suma de BsF.2.434; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2005-2006, la suma de BsF.20.160; Año 2006-2007, la suma de BsF.20.160;Año 2007-2008, la suma de BsF.20.160; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.6.720; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.3.120; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.183.960,oo. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.323.718,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En relación al ciudadano: DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 18 de agosto de 2005, ocupando el cargo de obrero en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,25; NORMAL de BsF.145,oo e INTEGRAL de BsF.215,oo. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de tres (03) años y Cuatro (04) meses. Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.19.350; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.9.675; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.675; Por concepto de Vacaciones Vencidas 2005-2006, la suma de BsF.4.930; Año 2006-2007, la suma de BsF.4.930; Año 2007-2008, la suma de BsF.4.930; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, año 2008-2009, la suma de Bsf.1.643,oo; Por concepto de Bono Vacacional vencido 2005-2006, la suma de BsF.2.434; Año 2006-2007, la suma de BsF.2.434; Año 2007-2008, la suma de BsF.2.434; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.811,oo; Por concepto de Utilidades Vencidas año 2005-2006, la suma de BsF.17.400; Año 2006-2007, la suma de BsF.17.400; Año 2007-2008, la suma de BsF.17.400; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.5.800,oo; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.5.760; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.2.640; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.158.775. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.288.421,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Y en particular del ciudadano: JUAN ANTONIO FREITES, los siguientes hechos: Que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 28 de mayo de 2006, ocupando el cargo de perforador en el equipo HB-28 III, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3:00 pm, de 3:00 pm a 11:00 pm y de 11:00 pm a 7:00 am, devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, un salario BASICO de BsF.44,46; NORMAL de BsF.160,oo e INTEGRAL de BsF.237,oo. Refiere que la relación laboral de su representado con la empresa se mantuvo hasta el día 13 de enero de 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo HB-28 III. Establece que la relación laboral fue de dos (02) años y Siete (07) meses. Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, por la suma de BsF.21.300; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.10.665; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.10.665; Por concepto de Vacaciones Vencidas Año 2006-2007, la suma de BsF.5.440; Año 2007-2008, la suma de BsF.5.440; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, año 2008-2009, la suma de BsF.3.137; Por concepto de Bono Vacacional vencido Año 2006-2007, la suma de BsF.2.445; Año 2007-2008, la suma de BsF.2.445; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.462; Por concepto de Utilidades Vencidas Año 2006-2007, la suma de BsF.19.200; Año 2007-2008, la suma de BsF.19.200; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de BsF.11.200; Por concepto de Impacto de las utilidades sobre la antigüedad, la suma de BsF.6.360; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, la suma de BsF.2.880; Por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales, la suma de BsF.175.200,oo. Totaliza un monto por todos los conceptos demandados de BsF.297.045,oo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De igual manera solicita el pago de las costas procesales y que por vía de experticia complementaria del fallo, le sean acordado a sus representado, la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 03 de marzo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 22 de abril de 2010 (folio 42) primera pieza del expediente el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, declarando ante la incomparecencia de la accionada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
A su recibo, este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2010.
Ahora bien, conteste con lo previsto en la referida sentencia, en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por los codemandantes, salvo aquellos que resulten contrario a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral, por ende el periodo laborado y el cargo desempeñado.
II
En el presente asunto producto de la incomparecencia de la sociedad demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, operó la admisión de los hechos de carácter relativo, y sólo corresponde bajo este supuesto de incomparecencia de la demandada, desvirtuar los hechos alegados por el demandante con las probanzas aportadas a los autos.
Sin embargo, es de advertir que la parte demandada en su intervención en la audiencia de juicio opuso la prescripción de la acción, resultando tal defensa extemporánea por tardía. Por cuanto tal alegato se corresponde a la fase preliminar, resultando en este sentido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tenerse por opuesta el alegato de prescripción, bien si ha sido opuesta en el escrito de pruebas o en el escrito de contestación de la demanda, valga decir, en cualquiera de las dos oportunidades antes referidas, que se corresponden en fase preliminar. En tal sentido, tal defensa opuesta en la audiencia de juicio, resulta improcedente por extemporánea. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PREVIO:
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte codemandante, este Tribunal sobre el particular deja establecido que no contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna que contenga oportunidad para la oposición de las pruebas promovidas por las partes; no obstante a ello, las partes disponen de la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio, para ejercer el control de las pruebas de su contraparte, todo conforme al contenido del Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
PARTE CODEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcados “01 al 103” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcados “104 al 205” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcados “206 al 250” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- Marcados “251 al 297” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a la exhibición de los documentos que señala la parte demandante en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, relacionado con recibos de pago de los codemandantes y que en copia acompañó a su escrito de pruebas marcados del número 01 al 297 ambos inclusive; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. La parte demandada obligada a la exhibición consignó legajo de recibos de pago. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos VICTOR RAFAEL CALANCHE GUZMAN, LUIS ELIAS GUZMAN CAMACHO, JORGE RAFAEL PEREZ y GRAER ANIBAL ALMEIDA. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “A” instrumento relacionado con Autorización de Fuerza Laboral Contratada, con sello húmedo de PDVSA. (folio 198-199) segunda pieza del expediente. La parte demandante, procedió a impugnar las referidas documentales. Es de advertir, que los mismos emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos instrumento esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL promovida del ciudadano: JORGE CHAIDA, en su condición de Jefe del Centro de Atención Integral Contratista (CAIC) de la empresa PDVSA San Tomé, con sede en la ciudad de San Tomé Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines que ratificara el instrumento como emanado de él, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Para que se produzca la debida ratificación del instrumento como emanado del tercero, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al contenido del Artículo 153 ejusdem. Y con vista de la incomparecencia del promovido testigo en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
2.-. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede la empresa PDVSA SAN TOME. DEPARTAMENTO DE CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) con sede en la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los numerales que se especifican en este particular 2) de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto de las resultas del Juzgado Comisionado (folio 10 al 19 pieza 3º del expediente), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma. Y así se deja establecido.
III
Valorado precedentemente el material probatorio, y conteste con lo previsto en la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que establece para casos como el de autos, la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum), en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por los codemandantes, en tal sentido: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de finalización de la relación laboral y por ende el periodo laborado; por cuanto no resultaron desvirtuados con el material probatorio valorados por este Tribunal. Y así se decide.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizadas los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no objetó su aplicabilidad. Y así se decide.
No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, los respectivos cargos que alegaron los codemandantes haber desempeñado para la accionada. Y así se deja establecido.
Los codemandantes alegaron respecto de la forma de terminación de la relación laboral, lo siguiente: “ …De esta forma la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el día 13 del mes de enero del año 2009, fecha en la que culminaron las actividades en el equipo de taladro HB-28 II…”.
Todo lo cual permite dejar por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, por una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme a las previsiones del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
De igual manera se deja establecido el horario y jornada de trabajo, que señalaron los codemandantes en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:
1) En relación con el Ciudadano MOISES RAFAEL TOVAR CHACON Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44,29; NORMAL de BsF.165,27 e INTEGRAL de BsF.245,27.
Del último recibo de pago (folio 153) de la primera pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 29 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de encuellador desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.165,27 e integral la suma de BsF.245,27 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios.
En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 156, 157, 152 y 153 en su orden) cuales riela en la 1º pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.619,70 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.57,85 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.57,85. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.57,85 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,28) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.8,84) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.85,97. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 27-05-2006
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 02 años, 07 meses y 16 días.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.85,97= BsF.7.737,30
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.85,97= BsF.3.868,65
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.85,97= BsF.3.868,65
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 19,81 DIAS
Corresponde un total de 87,81 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.57,85= BsF.5.079,81
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 55 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 32,08 días
Corresponde un total de 142,08 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,29= 142,09 x BsF.44,29 =BsF.6.292,72
6) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DÍAS
AÑO 2007-2008= 120 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 7 MESES = 70 días
Por el periodo corresponde al actor 310 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.57,85 determina la suma de BsF.17.933,50. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 358 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.62.130,90 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
2) En lo que concierne al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE FREITES Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44,25; NORMAL de BsF.168 e INTEGRAL de BsF.250.
Del último recibo de pago (folio 99) de la segunda pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 25 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de obrero desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.168 e integral la suma de BsF.250,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 98, 100, 101 y 99 en su orden) cuales riela en la 2º pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que integran específicamente el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.434,59 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.51,24 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.51,24. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.51,24 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.17,08) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.7,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.76,15. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 22-12-2005
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 03 años y 21días.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.76,15-= BsF.6.853,50
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.76,15= BsF.3.426,75
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.76,15= BsF.3.426,75
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2005-2006= 34 DÍAS
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
Corresponde un total de 102 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.51,24= 102x BsF.51,24 =BsF.5.226,48.
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2005-2006= 55 DÍAS
AÑO 2006-2007= 55DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
Corresponde un total de 165 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,25= 165 x BsF.44,25 =BsF.7.301,25
6) UTILIDADES
AÑO 2005-2006= 120 DÍAS
AÑO 2006-2007= 120 DÍAS
AÑO 2007-2008 = 120 días
Por el periodo corresponde al actor 360 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.51,24 determina la suma de BsF.18.446,40. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 358 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.55.031,76 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
3) En relación al Ciudadano DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS. Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44,25; NORMAL de BsF.145 e INTEGRAL de BsF.215.
Del último recibo de pago (folio 145) de la segunda pieza del expediente se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44, 25 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de obrero desempeñado, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.145 e integral la suma de BsF.215 que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los dos (02) únicos y últimos recibos de pago efectuados al demandante, durante el periodo laborado consignados en autos (folios 146 y 145 en su orden) cuales riela en la 2º pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.1.228,99 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.43,89 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.43,89. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.43,89 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.14,63) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,89) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.65,41. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 18-08-2005
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 03 años, 04 meses y 25 días.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.65,41= BsF.5.886,90
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.65,41= BsF.2.943,45
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.65,41= BsF.2.943,45
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2005-2006= 34 DÍAS
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2009 = 34 DÍAS
AÑO 2008-2009(PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 11,32 DIAS
Corresponde un total de 113,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.43,89= 113,32 x BsF.43,89 =BsF.4.973,61.
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2005-2006= 55 DÍAS
AÑO 2006-2007= 55 DÍAS
AÑO 2007-2009 = 55 DÍAS
AÑO 2008-2009(PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 18,33 DIAS
Corresponde un total de 183,33 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,25= 183,33 x BsF.44,25 =BsF.8.112,35
6) UTILIDADES
AÑO 2005-2006= 120 DÍAS
AÑO 2006-2007= 120DÍAS
AÑO 2007-2009 = 120 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 04 MESES = 40 DIAS
Por el periodo corresponde al actor 400 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.43,89 determina la suma de BsF.17.556,oo. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 358 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.47.137,86 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
4) En relación con el Ciudadano JUAN ANTONIO FREITES Estima las siguientes bases salariales: un salario BASICO de BsF.44,46; NORMAL de BsF.160 e INTEGRAL de BsF.237,oo.
Del último recibo de pago (folio 193) segunda pieza del expediente, se evidencia que el monto del salario diario resultaba la cantidad de BsF.44,46 monto que garantiza el tabulador único nómina diaria de la convención colectiva de trabajo 2007-2009 respecto de la clasificación del cargo de perforador desempeñada, en tal sentido, será ésta la que se deja por establecida por concepto de salario básico diario. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir que la parte demandante señala que el salario normal, era la suma de BsF.160 e integral la suma de BsF.237,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios.
En consecuencia de ello, y posterior a la revisión de los cuatro (04) únicos y últimos recibos de pago efectuados al demandante consignados en autos (folios 195, 194, 192 y 193 en su orden) cuales riela en la 2º pieza del expediente; dado lo variable del salario devengado que se evidencia en el pago efectuado, y verificados los conceptos que específicamente integran el SALARIO NORMAL, conforme al contenido de la Cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, aplicable en el caso que hoy nos ocupa, encuentra el Tribunal del resultado de la operación aritmética que hiciere en relación a los conceptos que corresponde conforme las especificaciones de la antes referida cláusula, que el mismo se correspondió a la suma de BsF.2.543,34 mensuales, lo que determina que el salario normal diario se corresponda a la suma de BsF.90,83 en tal sentido, se deja establecido que el salario normal diario devengado fue la suma de BsF.90,83. Y así se decide.
Establecido el salario normal devengado corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.90,83 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.30,28) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,88) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.134,99. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 28-05-2006
Fecha de culminación: 13-01-2009
Tiempo de servicio prestado: 02 años, 07 meses y 15 días.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
90 días x salario integral =
90 x BsF.134,99= BsF.12.149,10
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45x BsF.134,99= BsF.6.074,55
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
45 días x salario integral =
45 x BsF.134,99= BsF.6.074,55
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 34 DÍAS
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 19,81 DIAS
Corresponde un total de 87,81 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.90,83-= 87,81 x BsF.90,83=BsF.7.975,78.
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2006-2007= 55 DÍAS
AÑO 2007-2008= 55 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 32,08 días
Corresponde un total de 142,08 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,46= 142,08 x BsF.44,46 =BsF.6.316,88
6) UTILIDADES
AÑO 2006-2007= 120 DÍAS
AÑO 2007-2008= 120 DÍAS
AÑO 2008-2009 (PERIODO FRACCIONADO) 07 MESES = 70 días
Por el periodo corresponde al actor 310 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.90,83 determina la suma de BsF.28.157,30. Y por cuanto se evidencia del contenido de los recibos de pagos incorporado a los autos por las respectivas representaciones judiciales de las partes, cuales comprenden el periodo laborado respecto de este codemandante. Se ordena que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado de los recibos de pago incorporados al expediente el monto total recibido por este concepto, de tal modo que posterior a su determinación, sea deducido de la cantidad precedentemente establecida por este concepto, a favor del codemandante. Y así se deja establecido.
07) Se declara Improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de Impacto de las Utilidades sobre Antigüedad e Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, en virtud de que la determinación de la incidencia de utilidades y bono vacacional resulta aplicable a la estimación del salario normal, para la cuantificación del salario integral, no resultando éstos conceptos indemnizaciones que contempla la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Y así se deja establecido.
08) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 358 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-01-2009) hasta la fecha de interposición de la demanda 11-01-2010 calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.97.551,42 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, convencional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, mora que demanda el codemandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos MOISES RAFAEL TOVAR CHACON, DOUGLAS ENRIQUE FREITES, DIONIFER DEL JESUS GUTIERREZ RAMOS y JUAN ANTONIO FREITES, las sumas de dinero que en definitiva resulten respecto de cada uno de los codemandantes; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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