REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000357
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.409.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO LUIS SOLORZANO y MARIA MILAGRO ALEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.310 y 43.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto de 2.004, anotada bajo el Nro 16, Tomo A-50.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA YSLANDA y ALEJANDRA GONZALEZ CLAVIER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.484 y 128.445, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 13 de julio de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el octavo día hábil siguiente. En fecha 23 de julio del año en curso se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 29 de julio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera
I
La representación judicial recurrente circunscribe sus alegaciones a invocar que el fallo impugnado decreto la admisión de hechos en contra de su representada, desestimando que en el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar por parte de su representada se alego la falta de cualidad, desconociendo la relación de trabajo y por consiguiente en su criterio se invirtió la carga de la prueba, en razón de lo cual invoca que la condición de trabajador no quedó demostrada en la audiencia de juicio, y por ende el Juez del Tribunal de la recurrida debió declarar sin lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial actora niega que la falta de cualidad fuere invocada por la parte demandada y que en el expediente no consta tal alegación, manifestando que ésta no dio formal contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, en razón de lo cual quedo confesa y por tanto todos los hechos alegados en el escrito libelar fueron aceptados y así lo dio por sentado la ciudadana Juez de Juicio.
Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:
En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la recurrida dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción deducida, por el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMOS, contra la parte demandada AGROINDUSTRIAL LA FUNDADORA,C.A., en los siguientes términos:
“…En el presente asunto el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos peticionados por el actor en su escrito libelar, habida consideración que respecto a la relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RAMOS y la empresa AGRO INDUSTRIAL LA FUNDADORA, C.A. se configuró la presunción iuris tantum, teniéndosela como un hecho admitido dada la falta de contestación a la demanda. De esta manera, se concluye que al configurarse la confesión ficta de la empresa accionada, quedaron constituidas las siguientes premisas:
El demandante y la empresa accionada tuvieron una vinculación laboral que se inició en fecha 15 de mayo de 2006 y finalizó en fecha 06 de octubre de 2009, en la que el demandante se desempeñó como buzo, por un tiempo de servicio de tres (3) años y cuatro (4) meses y así se declara
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, no quedó desvirtuada a través de elemento de prueba alguno, la alegación de despido injustificado realizada por el hoy demandante en su escrito libelar, por lo que se tiene a ésta como la real causa de finalización y así se declara.
En lo atinente al salario, el Tribunal no constata elemento de prueba que desvirtúe el salario normal libelado por el actor durante la relación de trabajo, el cual manifestó era un salario mensual por tarea que variaba en función de los metros de arena extraídos… “. (Destacado de este Tribunal).
La referida decisión se produce al dictaminar el a quo que, la parte demandada incurrió en confesión, al no darle contestación a la demanda interpuesta, circunstancia que generó que se activara a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende conllevo a la condenatoria a favor del actor de las sumas dinerarias especificadas en texto de la decisión recurrida.
Ahora bien, por ante esta instancia sostiene la apoderada de la sociedad apelante que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, su representada alego la falta de cualidad, desconociendo la relación de trabajo y por consiguiente -en su criterio- se invirtió la carga de la prueba, en razón de lo cual la acción deducida por el actor no debía prosperar.
En este sentido, debe preciarse que en modo alguno se advierte que tal planteamiento se encuentren contemplado en las actas procesales como defensa invocada por la hoy apelante, constituyendo tal pretensión un hecho nuevo que no puede ser aducido en este iter procesal, en razón de lo cual debe desestimarse la única pretensión recursiva esgrimida ante esta Alzada. Así se establece
Consecuentemente con lo anterior, siendo que en el caso analizado constituye un hecho incontrovertido, derivado de la falta de contestación de la demanda la relación de servicio entre las partes hoy en litigio, su duración, el salario devengado por el actor y el no pago oportuno por parte de la demandada de los conceptos que se originan con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, aunado a la absoluta falta de actividad probatoria por parte de la accionada de autos, resulta procedente en derecho ratificar la condenatoria de pago de los conceptos laborales, acordados en el fallo impugnado, tomando en consideración que la relación de autos, tuvo una duración de tres años, y cuatro meses. Así se resuelve
Finalmente, este Tribunal Superior en su condición de Instancia revisora y si bien ello no fue denunciado como gravamen, no debe dejar de advertir en encaso de autos que la actuación practicada por el operador de justicia a cargo del Tribunal Sustanciador, mediante la cual se traslada en compañía del actor y de la representación judicial de la sociedad accionada a la instalaciones de ésta. a los fines de acreditar la condición de trabajador del demandante, en criterio de quien juzga en modo alguno se encuentra contemplada dentro de las atribuciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en razón de ello debe instarse al estricto cumplimiento de las actividades que en nuestro ordenamiento procesal laboral, han sido reservadas expresamente a tales órganos jurisdiccionales.Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos explanados. Así se establece
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil Diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, doce de agosto de dos mil diez, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (8:38 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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