REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000791
DEMANDANTE:, LUIS CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.968.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOAMRA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELIE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD en su condición de Procuradoras del Trabajo inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687,122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
.MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 28 DE MAYO DE 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14.102.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha de 14 de julio de 2010, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:
I

Señala la repersentación judicial del actor, que éste ingresó en nómina el 16-01-2001 como asistente administrativo para la Alcaldía del Municipio Peñalver, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m, de lunes a viernes, desempeñando sus funciones en el Instituto Municipal Autonomo de Cooperación y Atención para la Salud de Peñalver “IMACASPE” hoy en dia denominada ESCUELA MATERNO INFANTIL Y MEDICINA INTEGRAL ERNESTO “CHE” GUEVARA, hasta el día 31-3-09 momento en el cual fue despedido de sus labores y siendo que no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas, tomando en cuenta que devengo salario minimo durante la relacion laboral, siendo el ultimo la suma de Bs.799,23 mensual; por lo que demanda el pago de antigüedad Bs.10.596,14; utilidades fraccionadas Bs.799,23; vacaciones vencidas y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 3.898,23; salarios dejados de cancelar desde Noviembre del 2008 a Marzo 2009 Bs.2.024,67;cesta ticket Bs.31.295,00; indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.7.673,40, estimando la demanda en Bs.56.286,67, indexación y costas procesales.

Una vez notificada la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2010, se realizó la audiencia preliminar (folio 29), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal a quo que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial expresamente dejó constancia en fecha 6 de abril de 2010, que dicho ente no dio contestación a la presente acción.

En fecha 25 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose cinco días hábiles para publicar la decisión correspondiente. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 28 de mayo del presente año el Tribunal de instancia dictaminó:

1.-Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Peñalver a la Audiencia de Juicio tal “…incomparecencia no implica la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS SILVA AGUANA, contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social…”

2.-Que ante la falta de promoción de medios probatorios por parte del señalado ente municipal “…debe declararse la confesión en cuanto a los hechos, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”.

II
Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano LUIS CARLOS SILVA AGUANA. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de primera instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de audiencia de juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, promovió documentales suscritas por representantes del ente demandado, de cuyo contenido se desprende la prestación personal de servicio.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada al ex- trabajador, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días con base a los salarios determinados en juicio:

1.- Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base salarial la alegada por el demandante, a la cual debe ser adicionada la alícuota correspondiente al bono vacacional y 15 días por concepto de utilidades.
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.7.676,20 suma dineraria cuya condena ratifica este Tribunal.

2.- Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
41,5 días + 66,83 días = 108,33 días x Bs.26, 64 = Bs.2.885, 91 cuyo pago se condena. Así se resuelve.

3).- Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden al accionante 210 días de conformidad con el tiempo de servicio, ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.28, 84) lo que asciende a la cantidad de Bs.6.056, 40 que es en definitiva,la suma dineraria que se ordena cancelar. Así se establece.

4.- Salarios no percibidos en el período comprendido desde el 01-11-2008 al 31-03-2009:
151 días x Bs.21, 18 = Bs.3.198, 18 no obstante la pretensión del actor respecto de este concepto se circunscribe a reclamar Bs.2.024, 67, monto que se ordena cancelar. Así se decide.

5.- Bonificación de fin de año fraccionada:
Se ordena la cancelación de dicho beneficio, tomando en consideración la cantidad de 15 días, en consecuencia corresponden al demandante por este concepto
3,75 días x Bs.26, 64 = Bs.99, 90 pago que se ordena cancelar. Así se decide.-

6.- Cesta ticket.
En sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual el municipio demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.

Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. Dieciocho Mil Setescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.18.743, 08) cuyo pago se condena. Así se decide.

De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios; cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs. 18.743,08 a favor del ciudadano LUIS CARLOS SILVA AGUANAy así queda establecido. Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de io de 2010, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar


En el día de hoy, trece de agosto de dos mil diez, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo doce y catorce minutos de la mañana (12:14 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar