REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH07-X-2010-000062
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-L-2010-000320, contentiva de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, EDUARDO NICOLAS GONZALEZ MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.633.889, 19.716.556 y 8.290.736, respectivamente, contra la empresa CONSORCIO GBC-PROYCCA, C.A.; siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que: Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que se inhibe de conocer de la causa dado que en las actas procesales se encuentra instrumento poder otorgado por la referida empresa entre otros abogados, al ciudadano RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, con quien mantengo amistad, es por lo que me inhibo de conocer de la aludida demanda; lo que pudiere comprometer su imparcialidad, en aras de mantener la transparencia del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANALY SILVERA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BP02-L-2010-000320, contentiva de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, EDUARDO NICOLAS GONZALEZ MARTINEZ Y ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ PEREZ, contra la empresa CONSORCIO GBC-PROYCCA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto Nº BP02-L-2010-000320, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barcelona (URDD), a los fines que se sirva remitirlo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, con exclusión de los Juzgados Tercero, Cuarto y Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2.010).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING,
La secretaria,
Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La secretaria,
Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.
CCF/IVS/ar.-
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