REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000407
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.365.614
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE PORRAS ROJAS, ZEZARINA GUEVARA, MARIA QUERALKES DE RANGEL Y ONELIA PAREDES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.669, 62.571, 44.671 y 54.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER OFINCE, no se advierte de las actas procesales datos registrales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditò representación judicical alguna.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA AUTO DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2010, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 2 de agosto de 2010 se realizó el acto de audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte actora-apelante. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:
I
Argumenta quien recurre, que insurge contra del auto de fecha 30 de junio de 2010, para lograr la ejecución de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2006, manifestando su conformidad con el auto del tribunal de ejecución, de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual dicho órgano se abstiene de ejecutar la sentencia por que la sociedad a ejecutar es una persona distinta a la demandada de autos, empresa constituida originalmente bajo la figura de una sociedad de responsabilidad limitada, actualmente transformada en compañía anónima, ya que en el ínterin de la ejecución de la sentencia fue modificada su acta constitutiva, sin embargo invoca la exponente que se encuentra representada por los mismos propietarios de la empresa originaria, a quienes igualmente conforme a la documentación acreditada en autos, pertenece la parcela sobre la cual está solicitando el embargo ejecutivo el demandante, en razón de lo cual inisiste en que se decrete la medida solicitada por no existir, según su decir, ningún fundamento legal para no ejecutar una sentencia, cuando los propietarios se han ausentado sin cancelarle a el trabajador.
Ante el planteamiento recursivo en el caso sub examine, luce pertinente destacar las siguientes actuaciones procesales, realizadas en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada.
1.- .En fecha 3 de mayo del año en curso el Tribunal recurrido ante la solicitud que fuere formulada por la parte ejecutante, expresamente dictaminó:
“… Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2010, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por la abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.571, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita al Tribunal se decrete medida ejecutiva sobre el bien inmueble que riela inserto a los folios 69 al 75, en tal sentido, observa este Juzgado previamente … Omissis.
se evidencia de autos sentencia definitivamente firme proferida por el Jugado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - cursante folios 20 y 21-, de fecha 26 de octubre de 2006, en la cual se declaró Con Lugar la acción intentada, contra la empresa Demandada TALLER OFINCE C.A; así las cosas, advierte este Juzgado de la lectura de la copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, consignada por la representación judicial de la parte actora en la cual se describe el bien sobre el cual se solicita la medida ejecutiva de embargo (cursante a los folios 70 al 75), que el referido inmueble es propiedad de la empresa OFICINA DE INGENIERIA CIVIL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de agosto del año 1979, anotado bajo el N° 19, Tomo B-9; evidenciándose que se trata de una persona jurídica distinta a la demandada y condenada por sentencia recaída en la presente causa. En consecuencia, por cuanto resultó condenada en la presente causa la empresa TALLER OFINCE C.A, y como quiera que la titularidad del bien inmueble señalado le corresponde a la empresa OFICINA DE INGENIERIA CIVIL, S.R.L; por lo antes expuestos y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; forzoso resulta para este Juzgado negar la medida peticionada sobre el bien inmueble señalado…”. (Subrayado de este Tribunal)
Del recorrido de la actas procesales que conforman el presente asunto, no se advierte que la parte hoy apelante hubiese insurgido contra tal decisión.
2.-Igualmente se aprecia que en fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción ante la nueva solicitud de decreto de medida ejecutiva de embargo, formulada por la parte hoy apelante -ejecutante, dictaminó:
“…Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrita por la abogada en ejercicio Zezarina Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.571, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual consigna oficio N° 1988, con las copias certificadas del expediente de la empresa Oficina de Ingeniería Civil (OFINCI) C.A, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y asimismo señala: “ …acuerde la medida ejecutiva, solicitada por mí en varias oportunidades, para la continuación de la fase ejecutiva. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).-
Este Tribunal, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora indica en la diligencia up supra que, se acuerde la medida ejecutiva solicitada por su persona en varias oportunidades; en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se hace del conocimiento de la abogada diligenciante, que previa solicitud de parte actora, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió pronuciamiento en cuanto a la medida ejecutiva peticionada sobre el bien inmueble que riela inserto a los folios 68 al 75, mediante decisión de fecha tres (03) de mayo del año en curso, en la cual se negó lo solicitado; quedando definitivamente firme la misma por cuanto no se interpuso recurso alguno dentro del lapso de Ley….”- (Destacado de este Tribunal).
Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte actora apelante ejerce el presente recurso de apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se advierte que encontrándose definitivamente firme la decisión proferida por el a quo, mediante la cual niega la medida ejecutiva de embargo peticionada por el actor sobre el inmueble detallado en su solicitud, toda vez que en modo alguno manifestó su inconformidad contra ésta en el lapso de ley, mal puede a través del auto recurrido pretender que renazca una nueva oportunidad para impugnar dicho pronunciamiento, bajo la argumentación referida a que el inmueble cuyo embargo ejecutivo solicita, es propiedad de los mismos representante de la empresa demandada, pue ello le esta vedado procesalmente.
En razón de lo expuesto considera este Tribunal sin perjuicio de los derechos que asisten al actor ejecutante que, la pretensión recursiva resulta desacertada y en mérito de ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose por ende el auto recurrido. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra auto de fecha 30 de junio de 2010, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por las razones esgrimidas en esta audiencia
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de julio de de 2010.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, nueve de agosto de dos mil diez, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
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