REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000395

Se contrae el presente asunto, a incidencia planteada con ocasión a la experticia complementaria del fallo, ordenada en sentencia definitivamente firme como se encuentra proferida en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y modificada mediante consulta legal por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 27 de enero de 2010, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana Natalia Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.800.652, representada por el abogado en ejercicio Aurelio Solé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.260, contra la empresa P&H INVERSIONES 1808,C.A (EL GOURMET CRIOLLO).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, cursante al folio 110 y 111 de la segunda pieza del expediente, previo acto público de insaculación se designó como experto contable a la licenciada Milagros Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.499.173, inscrito en el Colegio de Contados Públicos bajo el N°. 28.575, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, consignó su informe pericial en fecha 25 de mayo de 2010 (f. 117 al 116 2da pieza), contra el cual reclamó en fecha dos (02) de junio de 2010, el abogado en ejercicio Gonzalo Bouchard, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por estar fuera de los limites del fallo por excesiva.

Con vista a esa reclamación, esta juzgadora constata que la misma fue fundamentada debidamente, en consecuencia, entra a revisar el informe pericial sobre el cual se planteó impugnación.

Así las cosas, este juzgado atendiendo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar otro experto en la materia; correspondiendo previo acto público por insaculación al licenciado JULIO ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.902.355, a objeto de que hiciera las observaciones pertinentes sobre dicho dictamen, quien consignó en fecha 26 de julio de 2010 su informe pericial (f.142 al 147 2da pieza).

II

Estando en la oportunidad legal para proferir el fallo, este Juzgado constata:
En la sentencia definitivamente firme como se encuentra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha tres (03) de febrero del año en curso, en la que se ordenó la experticia complementaria, se condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1. Total a pagar por bono nocturno: Bs.467,88
2. Total a pagar por descansos laborados: Bs.2.664,50
3. Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.1.823,25
4. Total a pagar por utilidades: Bs.161,01
5. Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.257,35
Total a pagar: Bs.5.373,99

Resultando la suma global de Bs.5.373,99. Igualmente, el referido Tribunal ordenó la designación de un experto contable a objeto de que calculara los intereses moratorios de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Esos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y asimismo, en cuanto a los demás beneficios se ordenó la indexación de los mismos debiendo calcularse desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados.-

Así las cosas, de la revisión del dictamen pericial contra el cual se reclama se constata que, la experto contable Lic. Milagros Rangel, al efectuar la corrección monetaria acertadamente tomó los IPC correspondientes a la fecha de la notificación de la demanda (27/05/2009) y a la fecha de elaboración de ese informe (mayo de 2010), no obstante, advierte este Juzgado de la revisión del referido informe que la experto indexo la prestación de antigüedad desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la consignación del peritaje, tomando como base de cálculo el monto total condenado, vale decir, la cantidad de Bs. 5.373,99, en contravención a lo ordenado en sentencia up supra, en la cual se ordena la indexación del resto de los beneficios debiendo excluirse de dicho calculo el monto condenado por antigüedad (Bs. 1.823,25), ordenando realizar el respectivo calculo desde la fecha de la notificación de la demandada tomando la cantidad de Bs.3.550,74, monto que resulta al deducir lo correspondiente por antigüedad .

En lo que respecta al cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la experto designada Lic. Milagros Rangel, aduce que lo hace tomando en cuenta las tasas fijadas publicadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminando las tasas a las que hizo referencia ( f. 122, 2da pieza), desprendiéndose de dicho informe que, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web http://www.bcv.org.ve, así como el las tasas señaladas a los efectos del cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales (f. 121).-

En este orden de ideas, se observa de la revisión del informe pericial consignado por el segundo experto contable Lic. Julio Enríquez, (f. 117 al 116 2da pieza), que indicó tasas utilizadas para la realización del calculo de los intereses de la prestación de antigüedad tomando en cuenta las tasas fijadas publicadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo la primera experto Lic. Milagros Rangel, sumando a dicho calculo las tasas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, cuales son 16,40 y 16,10 respectivamente; sin embargo, advierte este Tribunal que el referido experto, yerra en el ejercicio de sus funciones al calcular los intereses de mora de los demás beneficios, lo cual no fue ordenado en sentencia recaída en la presente causa, nótese de la lectura del fallo en su dispositiva (f.53 y 54), que la Juzgadora de Juicio ordena en cuanto a los demás beneficios la indexación de los mismos debiendo calcularse desde la notificación de la demandada (27-05-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados; asimismo, yerra en su peritaje al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales aplicando los salarios devengados mes a mes y tasas de intereses correspondiente al meses de diciembre de 2006, y enero hasta diciembre de 2007, lo que contraviene lo ordenado en el fallo, puesto que la tan aludida sentencia ordena el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral (23-04-2008) hasta la ejecución; así las cosas, es menester que este Juzgado realice el cálculo de la indexación del resto de los beneficios, en apego al fallo recaído en el presente juicio y que se encuentra definitivamente firme y de ese modo hacer la estimación definitiva de lo que deberá pagar la demandada. (Destacado del Tribunal)

Monto por prestaciones sociales ordenado en el fallo Bs. 5.373.99.

1.- Con respecto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad (Bs. 1.823,25), puesto que como se indicó supra, igualmente este Tribunal da por reproducidas las tasas de intereses discriminadas por la experta Lic. Milagros Rangel (f.122), así como los montos arrojados, adicionando esta Juzgadora las tasas correspondientes a los meses de mayo de 2010, cual es de 16,40, y junio de 2010, cual es de 16,10 las dividimos entre 12, lo que a su vez multiplicados por el monto de la antigüedad acumulada, (Bs. 1.823,25) nos arroja la suma de Bs. 24,92 para el mes de mayo de 2010, y la cantidad de Bs. 24,46 para el mes de junio de 2010, por concepto del interés generado, a lo que le sumamos el monto por intereses acumulados al mes de abril de 2010 (Bs. 702,30), que en definitiva nos resulta la suma global por este concepto de Bs. 751,68; y así se decide.-

2.- En relación a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales tenemos que, previa verificación este Juzgado acoge las tasas de intereses utilizadas por la experta Lic. Milagros Rangel y el cálculo realizado (f.121), así como el monto total tomado por prestaciones sociales, cual es la cantidad de Bs. 5.373.99; en este sentido, es menester aclarar que la representación judicial de la empresa en su escrito de impugnación cursante al folio 128 al 131, aduce que la experto tomo erróneamente el total del monto condenado (Bs. 5.373.99) dentro del cual se encuentra inmerso el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, esto es la cantidad de Bs. 1.823,25, incurriendo según su decir en un doble calculo de intereses moratorios de la prestación de antigüedad; no obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la primera experto realizó las cuentas debidamente, ceñida a los ordenado por el Tribunal de Juicio, quien ordenó el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs. 5.373.99, no ejerciendo la parte impugnante del mencionado informe pericial recurso alguno contra la referida decisión en cuanto a ese particular; encontrándose la sentencia definitivamente firme en cuanto a los lineamientos establecidos para la elaboración de la experticia complementaria de fallo; por lo que considera esta Juzgadora que la primera experto efectuó debidamente el calculo correspondiente a intereses sobre las prestaciones sociales; y así se decide. Así las cosas, este Juzgado da por reproducidas las tasas de intereses discriminadas por la experta Lic. Milagros Rangel (f.122), así como los montos arrojados, adicionando las tasas correspondientes a los meses de mayo de 2010, cual es de 16,40, y junio de 2010, cual es de 16,10 las dividimos entre 12, lo que a su vez multiplicados por el monto de prestaciones sociales, (Bs. Bs. 5.373.99) nos arroja la suma de Bs. 73,44 para el mes de mayo de 2010, y la cantidad de Bs. 72,10 para el mes de junio de 2010, por concepto del interés generado, a lo que le sumamos el monto por intereses acumulados al mes de abril de 2010 (Bs. 2.070,02), resultando la suma global por este concepto de Bs. 2.215,56; y así se decide.-

3.- En lo que concierne a la corrección o indexación monetaria de los demás conceptos, los cuales totalizan la suma de Bs. 3.550,74, este juzgado procede a calcularlo dividiendo el IPC final correspondiente a junio de 2010, cual es 190,4, entre el IPC inicial correspondiente al mes de mayo de 2009, esto es, 145,0, fecha de de la notificación de la demanda, conforme lo ordenó el fallo recaído en este juicio y de ello obtenemos el factor siguiente: 1,3131034482758620, calculado en base a los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela; en este sentido, como quiera que el valor de la cantidad a indexar es de Bs. 3.550,74 que multiplicado por 1,3131034482758620, resulta por monto indexado del resto de los conceptos la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y dos con cuarenta y nueve (Bs.4.662,49), Y así se decide.-

Totalizando la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 7.629,73, que es lo que este Tribunal fija como estimación definitiva y que debe pagar la demandada de autos, debiéndose adicionar a dicha cantidad el monto condenado, vale decir, la cantidad de Bs.5.373,99; resultando en consecuencia la cantidad de trece mil tres bolívares con setenta y dos céntimos (13.003,72); y así se establece.-

DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija definitivamente la estimación de lo que debe pagar la demandada P&H INVERSIONES 1808,C.A (EL GOURMET CRIOLLO), a la demandante, ciudadana Natalia Flores, plenamente identificados en autos, por los conceptos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, en la cantidad de Bs. 7.629,73; a dicho monto se le deberá adicionar el monto condenado, vale decir, la cantidad de Bs. 5.373,99; en consecuencia, la demandada deberá pagar el monto condenado en sentencia y lo arrojado en experticia complementaria del fallo, resultando la cantidad de trece mil tres bolívares con setenta y dos céntimos (13.003,72); y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil siete (2010).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:58 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.