REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000662

Vista la anterior demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.327.710, asistido por el abogado en ejercicio Albero Mundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 113.675, en contra de las empresas TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A y EL GRAN ELEVADO C.A, este Tribunal estando dentro del lapso legal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto fechado veintitrés (23) de julio de 2010, este juzgado ordenó al demandante subsanara el defecto u omisión cometido en su escrito libelar, específicamente que señalara el salario efectivamente devengados cuando laboró como cajero y encargado, asimismo se insto a que indicara si la prestación del servicio la realizó en el mismo lugar de trabajo, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio del presente año, la parte actora ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, debidamente asistido de abogado, se dió por notificado; presentando escrito de subsanación en fecha veintinueve de julio de 2010; en este sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación presentado, que el actor aduce que en un primer periodo de relación laboral, prestó servicios como “cajero” para la empresa EL GRAN ELEVADO C.A, desde el 02/06/2007 hasta el 13/06/2008, donde la relación laboral según su decir se mantuvo por espacio de un (01) año y once (11) días, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo excluyendo el día martes, el cual era su día de descanso, con una jornada de doce horas diarias, en un horario de trabajo de 08:00a.m a 08:00p.m; asimismo, manifiesta en el segundo periodo de relación laboral, prestó servicios como “encargado”, en la sede de la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A, desde el 14/06/2008 hasta el 04/12/2009, donde la relación laboral según su decir se mantuvo por espacio de un (01) año y cinco (05) meses y 20 días, que cumplía una jornada de trabajo de martes a jueves y los días domingos, excluyendo el día lunes el cual era su día de descanso, con una jornada de ocho horas diarias, ya que los días viernes y sábados laboraba hasta las 03:00p.m, durante seis días a la semana.

En este orden de ideas, el accionante en el escrito de subsanación presentado veintiocho (28) de julio de 2010, conforme a lo ordenado por el Tribunal aduce que: “la prestación de sus servicios no las realizó en el mismo lugar de trabajo, tal como se evidencia de lo anteriormente expuesto”…omissis…asimismo arguye que: en fecha 02 de junio de 2007, presté servicios como “cajero” en la sede de la empresa EL GRAN ELEVADO C.A, ubicada en la Avenida Paseo Miranda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui por lo cual este fue mi primer lugar de trabajo y donde devengue como sueldo mensual la cantidad de Bs. 2.200,00, hasta el día 13 de junio de 2008, y que a partir de la fecha 14 de junio de 2008 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, presté mis servicios como “encargado”, en la sede de la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A, ubicada en la calle Sucre cruce con Paseo Colon, Edificio Avenida, locales Nos.3, 4, 5 y 6 de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y donde devengue como sueldo mensual la cantidad de Bs. 4.000,00, hasta el día 04 de diciembre de 2009, cuando fui despedido injustificadamente de dicha empresa.(Resaltado del Tribunal).

Al respecto el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas del Tribunal).

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde uno o varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.

No obstante lo anterior, en el presente caso se aprecia que el trabajador interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra dos empresas en las cuales prestó distintos servicios; y que según su decir la prestación de labores las realizó en diferentes momentos y tiempos de servicio; advierte este Tribunal, que la relación de trabajo fue individual, distinta y separada una de otra, englobando el demandante las pretensiones contra ambas empresas en un solo libelo; lo cual resulta contrario a derecho; nótese que el propio acciónate manifiesta en la narrativa del escrito libelar que ocupó diferentes cargos durante distintos periodos, jornadas de trabajo, lugar de prestación del servicios y salarios diferentes; así las cosas, considera esta Juzgadora, que el actor debe presentar su acción individualmente contra cada una de las demandas por separado, por tratarse de relaciones laborales distintas, ello en aras de garantizar la unidad del proceso; y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO FELICIANO AZEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.327.710 en contra de las empresas TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A y EL GRAN ELEVADO C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca