REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000175
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 27 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones, incoada por los ciudadanos EDUARDO MENA y RICHARD RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros.12.687.626 y 12.978.324 respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada EVA MARINA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 31.376; en contra de la Empresa APOYOMAN ETT, C.A.. Por auto de fecha 03 de Marzo de 2009, habiendole correspondido por sorteo realizado para su distribución a este Tribunal conocer de la causa, se admitió la referida demanda librándose a su vez la correspondiente notificación de la demandada; en fecha 21 de abril de 2009 la apoderada judicial del demandante, abogada Eva González Español, ya identificada, solicita de este Tribunal sean notificados los apoderados judiciales de la empresa demandada alegando que no obstante las múltiples diligencias realizadas por el alguacil para obtener la notificación de la demandada y a tales efectos consigna el poder que le es otorgado por la empresa APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. a los abogados PABLO ALMEIDA CORRAL o NURY GUZMAN. Por auto de fecha 23 del mismo mes y año de la solicitud, este Tribunal niega lo solicitado, dado que no constaba en autos resultas de la imposibilidad de practicarse la notificación en la dirección señalada en el libelo.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y de las actas procesales que integran el expediente contentivo de la presente causa, se constata que la ultima actuación de las partes fue realizada en fecha 21 de abril de 2009, por lo que evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA Así se decide.. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2010.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”