REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000239
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por ciudadano CARLOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.323.096, representado por sus apoderados judiciales, abogados LILA ESTHER AVILEZ y RAFAEL GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.086 y 87.024 respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ACROS, C.A.; Por auto de fecha 19 de marzo del mismo año de su presentación, fue admitida; En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil designado a efectos de practicar la notificación de la empresa demandada, deja expresa constancia en autos de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada .por cuanto al haberse trasladado a la dirección señalada por la parte demandante, se le había informado que la empresa CORPORACION ACROS, C.A. ya no funciona en ese oficina desde hace dos meses.; en fecha 15 de Julio de 2009, la coapoderada d la empresa demandada, abogada LILA AVILEZ, ya identificada mediante diligencia señala nueva dirección , es por lo que este tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, acuerda notificar a la demandada en la nueva dirección indicada, siendo infructuosa la gestión realizada por el ciudadano alguacil..
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal en materia laboral consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de las partes - 15 de Julio de 2009 - a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido en exceso el tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio.
Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial; Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010.
La Jueza Temporal.

Abg. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria

Abg. Maribi Yanez.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”