REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-001429
En escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana JENNY VIRGINIA GALVIS COLMENARES, con cédula de identidad número 13.587.297, a través de profesionales de derecho, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa PETROCEDEÑO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el número 55, Tomo 255-A-Sgdo.
Posteriormente, en fechas 27 de octubre de 2010 y 13 de noviembre de 2010, se desarrolló la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se llegara a una mediación positiva, en razón de lo cual, se remitió el expediente a fase de juzgamiento, correspondiéndole a este Juzgado.
En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia de haberse cumplido el lapso de suspensión por la notificación del Procurador General de la República que fuese ordenada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY VIRGINIA GALVIS COLMENARES, expone expresamente lo siguiente: “…Desisto tanto de la acción como del procedimiento contenido en la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”.
En fecha 09 de agosto de 2010, la abogado YULIVETH CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.436, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa PETROCEDEÑO, visto el anterior desistimiento, consigna diligencia en la cual señala que “…acepta el Desistimiento de la Acción así como del Procedimiento en la presente causa…”.
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere facultad expresa del mandatario para poder desistir. A fin de corroborar si el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ tiene la facultad de poder desistir del procedimiento, se observa al folio 58 del expediente, que en efecto al mencionado profesional le fue conferida facultad expresa para desistir mediante poder apud acta otorgado por la demandante JENNY GALVIS, todo lo cual confirma su legitimidad y capacidad procesal para desistir de la demanda interpuesta. Empero, adicionalmente debe advertir quien decide que, en materia de derecho del trabajo, se encuentra prohibido el desistimiento de la acción pues ello contraviene los derechos laborales amparados en normas constitucionales (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 10 de mayo de 2005).
En este contexto, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, debiendo el Juez dar por consumado el acto; en este supuesto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. No obstante, conforme al artículo 265 ejusdem, si el desistimiento se produce luego del acto de contestación de la demanda, se requiere para su validez del consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, se evidencia que la abogado YULIVETH CORDERO tiene facultad para desistir, convenir y disponer del derecho en litigio en cualquier etapa, en representación de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, parte demandada (f.101 al 103, p.1).
En consecuencia con lo expuesto, dado que el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ tiene facultades expresas para desistir y que tal acto de disposición fue realizado luego de la contestación de la demanda, con el debido consentimiento de la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA dicho desistimiento de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en la última parte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria Acc.,
Abg. Argelis Rodríguez Agreda
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez Agreda
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