REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2010-000102

PARTE ACTORA: JESÚS EMILIO TONITO QUIARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.218.843, domiciliado en el sector El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS DE NÓBREGA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.283.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de agosto de 2010 a la cual compareció únicamente la parte demandante, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante JESÚS EMILIO TONITO QUIARO en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:


I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación (f.16 y 17) que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2002, en el cargo de Inspector de Pesca; que en fecha 15 de julio de 2009 dejó de acudir a sus labores “…en virtud de que la empresa le adeudaba los pagos de salarios desde el mes de Noviembre del 2008…”(sic); que se encuentra en el supuesto del artículo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; que su tiempo de servicio fue de seis años, un mes y veintisiete días; que el último salario devengado fue el de Bs.515,32. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 29.567,69, discriminados de la siguiente forma: Por prestación de antigüedad, Bs.7.602,99; por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs.2.874,45; por vacaciones y bono vacacional no cancelados y fraccionados, Bs.10.662,54; por salarios dejados de percibir, Bs.2.405,28; por indemnización por despido injustificado, Bs.4.298,55 y, adicionalmente, reclama indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2010 (f.19 y 20); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 12 de abril de 2010, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito (f.28), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución corresponda, luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.44). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2010, donde compareció la parte demandante, debidamente asistida de profesional del derecho, explanando sus pretensiones libelares y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran negados y rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante:

- Copias de libreta de ahorro número 0157-0063-71-0063003909 a nombre del hoy accionante emitida por la entidad bancaria DEL SUR, banco universal (f.32 al 38); documentales que emanan de un tercero, por lo que al no haberse demostrado su certeza a través de otro medio probatorio, no se estima con valor probatorio y así se decide.

- Originales de libreta de ahorro número 0157-0063-71-0063003909 a nombre del demandante emitidas por la entidad bancaria DEL SUR, banco universal (f.39 y 40); instrumentales que emana de un tercero en juicio, por lo que no se estima con valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido en el proceso y así se declara.

- Constancia suscrita por la Sub Gerente de DEL SUR, Banco Universal, sede Puerto Píritu de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual señala que el ciudadano JESUS TONITO es cliente de esa institución financiera (f.41); documental que al emanar de un tercero y no haberse ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece eficacia probatoria alguna y así se decide.

- Contratos de trabajo de fechas 18 de noviembre de 2002 y 01 de noviembre de 2003 a nombre del ciudadano JESUS EMILIO TONITO con membrete de la alcaldía accionada (f.42 y 43); al respecto, se verifica que tales instrumentales únicamente presentan una rúbrica del actor pero no presentan ni firma ni sello húmedo por parte del ente demandado, por lo que no pueden ser estimados con valor de prueba y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal observa:

El juicio laboral que nos ocupa tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, la cual fue negada en virtud de los privilegios procesales que le asisten al ente municipal demandado.

Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante le correspondía la carga procesal de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, luego de la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos, se verifica que la parte actora no aportó ninguna prueba válida de la existencia de una prestación de servicios personales a favor de la Alcaldía demandada, impidiendo con ello, aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, y al no existir constancia procesal respecto de la presencia de un vínculo laboral entre las partes en controversia, resulta forzoso para este Juzgado, desestimar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESÚS EMILIO TONITO QUIARO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes agosto de dos mil diez (2010).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez Agreda
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Argelis Rodríguez Agreda