REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005261
ASUNTO : BP01-P-2008-005261
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RUBEN ERNESTO GARCIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 09-11-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS MARY BERMUDEZ, y que entre otras cosas expuso: “..Yo vengo a denunciar a mi ex concubino RUBEN ERNESTO GARCIA, esta tarde cuando eran mas o menos las doce del medio día yo me encontraba en mi casa en compañía de mis cuatro hijos cuando llego el diciéndome que quería hablar conmigo … fue cuando RUBEN ERNESTO GARCIA, me agarro por el cuello y me dijo que si yo era para el no era para otro porque no iba a aceptar que yo le pusiera un padrastro a sus hijos, comenzó a darme varios golpes en la cara delante del niño mas pequeño que se puso a llorar y le decía que no me pegara, como pude Salí corriendo y entre al cuarto pero el me siguió me alcanzo y me tiro en la cama metiéndome una llave, después me dio otro golpe en la cara y uno en la columna, me solté y Salí corriendo y cuando iba a abrir la puerta de salida para buscar a mis niños para que llamaran a mi mama y buscaran a la policía me dio con el palo de escoba n la mano y un palazo en el glúteo derecho, me agarro por los cabellos y me dio oro golpe por el lado izquierdo de la cabeza, cuando se dio cuenta que los niños no estaban cerca salio de la casa y se fue para una casa que cuida …después el regreso y encontró una llave que uno de los niños había extraviado en el patio abrió la puerta otra vez i entro, después no me quería dejar salir hasta que llego mi mama y el le dijo que yo tenia la tensión demasiado alta pero mi mama entro y cuando me vio comenzó a reclamarle que no tenia derecho a pegarme así y el decía que eso había sido porque yo no quería regresar con el, me amenazo que me iba a quitar a los niños,… mi mama me dijo que me bañara para ir al medico porque me vio botando sangre por la boca y nariz, el me dijo que si quería que lo denunciara ya el se esperaba lo que venia”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a RUBEN ERNESTO GARCIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de BELKIS MARY BERMUDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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