REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000037
ASUNTO : BP01-S-2010-000037
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a EDGAR ALEJANDRO ZORRILLA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NAIROBY DEL CAMRMEN VELASQUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 29-01-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN VELASQUEZ, y que entre otras cosas expuso: “..El día de hoy miércoles 27-01-2010, en horas de la mañana yo me encontraba en la Fiscalia del Ministerio Publico denunciado a mi ex concubino EDGAR ALEJANDRO ZORRILLA MEDINA, porque el no me quiere dejar ver a mi hija LUVIANNYS de 4 años de edad, donde me dieron la boleta de citación para que se lo llevara a su hermano ALEXANDER ZORRILLA ya que no se la dirección para ir al llevársela en eso yo fui a llevar la boleta en el barrio 17 de junio, lugar donde vive su hermano pero antes yo le había llamado por teléfono para notificarle de la bota de su hermano cuando llegue a su casa el no estaba donde le pregunte a su esposa YULIMAR, donde se encontraba ALEXANDER donde ella me respondió que acaba de salir pero que yo lo esperaba a eso de las 12 M de hoy, llego EDGR con su hermano ALEXANDER donde este me dijo que como se trababa de la bota d citación el trajo a su hermano EDGAR para que yo se lo entregara personalmente luego su hermano EDGAR s molesto y vociferando Mira que es lo que te asa a ti me golpeo con el puño por la parte del ojo izquierdo para luego romperme la boleta de citación y me la tiro encima diciéndome que si me daba la gana que lo fuera a denunciar a la fiscalía que el de igual manera no se va a presentar en vista de eso yo me dirigí a la fiscalía nuevamente donde allí sostuve una entrevista con la doctora y ella me dio un papel par que yo lo trajera a este comando luego de aquí yo me fui con los policías en una patrulla a buscarlo y en la Avenida Jorge Rodríguez y en la Parada de Pozuelo lo agarraron y lo trajeron para acá…”.

MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a EDGAR ALEJANDRO ZORRILLA MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de NAIROBY DEL CARMEN VELASQUEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ