REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000558
ASUNTO : BP01-S-2010-000558
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Vigésimo Tercero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dres. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y L BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21-01-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de su Representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y que entre otras cosas expuso: “.. Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quien me monto en su vehiculo con las siguientes características no se mucho de carro pero es como un malibu, color blanco cuatro puertas, tapicería elaborada en tela de color rojo, con pintas de color blancas y negras, vidrios ahumados de color negro sometiéndome y bajo amenaza de muerte me llevo por la vía de san mateo, antes de llegar al peaje, se detuvo y dentro del carro me quería quitar la ropa, en ese momento forceje con el y me saco un cuchillo poniéndomelo en la barriga, para que me quedara tranquil, me desnudo en el cojín delantero de dicho vehiculo y me puso que le hiciera el sexo oral, luego se puso un preservativo y me metió su pene por mi vagina, luego de esto me dijo que me vistiera y me llevo en el mismo carro dejándome adyacente a la fuente del casco central de Barcelona…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, (derogada) y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Examen Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Examen Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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