REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000855
ASUNTO : BP01-S-2010-000855
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ARNALDO JOSE LEON REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YULITZA DEL CARMEN FLORES CABELLO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21-09-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN FLORES CABELLO, y que entre otras cosas expuso: “..Hace dos años comenzaron las agresiones físicas, verbales y psicológicas, donde en estos cuatro años nos hemos separado varias veces, actualmente decidió vivir con nosotros, desde el mes de abril le solicite que se fuera de la casa por sus infidelidades, pero siempre dice que yo estoy loca y que necesito un psicólogo hasta el 19 que decidió colocarme novios y maridos que no tengo, hasta el punto de hostigarme. Lo que me asusta son las agresiones físicas es por parte el hacia mi y mis hijos, dándome una cachetada que para el no es motivo de agresiones, a parte de eso dice que el apartamento es de el y que si yo no quiero seguir viviendo con el que me vaya con mis hijos…”.
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los Artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, (derogada) y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a ARNALDO JOSE LEON REYES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YULITZA DEL CARMEN FLORES CABELLO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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