REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000659
ASUNTO : BP01-S-2009-000659

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dra. LILIANA INGRID YELLICE VARGAS MASTRE, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ MONTEVERDE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16-08-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y que entre otras cosas expuso: “..Vengo a denunciar a mi ex esposo WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ MONTEVERDE, de 38 años de edad, por que siempre va a la casa donde yo vivio con mi actual pareja y comienza a gritar y a decir vulgaridades, este problema ha sucedido en tres oportunidades, también llama a la casa y mi abuela atiende el teléfono y el comienza a acosarla preguntándole cosas. Nosotros tenemos un hijo de 6 años de edad, el cual dice que tiene que decirle la verdad porque si no le va a pegar y le pregunta cosas. A parte de esto también molesta a mi actual pareja de nombre Manuel Efraín García, el cual llego a sacrle una navaja… Yo lo que quiero es que no siga hostigándome mas a mi, a los de la casa ni a mi actual pareja, lo puede ubicar en el Barrio Camino Nuevo, Calle Nueva, Casa S/n, al lado de 7-241, Casa portón blanco…”.

MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ MONTEVERDE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ