REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002432
ASUNTO : BP01-S-2009-002432

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Vigésima Tercero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a FREDDY DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 15-12-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y que entre otras cosas expuso: “..Yo vengo a denunciar al ciudadano FREDDY DIAZ, quien es el padre de mi hijo, este señor me arremete física y verbalmente, se mete con toda mi familia, se la pasa con una persecución, le a ofrecido golpes a mi hermana y mi prima, le rasguño un brazo, amenazo a mi esposo, ese ciudadano es un loco y muy agresivo se la pasa buscándome problemas me persigue, de hecho mi hijo es producto de un abuso por parte de ese señor, es decir una violación yo tenia 13 años, además el ya estuvo internado por problemas mentales, me rompe todo lo que tengo encima, yo pido a esta fiscalía que me ayuden para que este señor no se meta mas conmigo ni con los mios que se mantenga alejado de mi y de mi hijo…”.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a FREDDY DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ