REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000985
ASUNTO : BP01-S-2010-000985
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS
IMPUTADO: JOSUE QUERALES CARVAJAL
DEFENSA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 250 DEL COPP Y M.P. 87
Visto que en fecha 14/08/2010. Se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSUE ABRAHAN QUERALES CARVAJAL, VENEZOLANO, NATURAL DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, DONDE NACIÓ EN FECHA 21/02/1986, RESIDENCIADO EN CALLE BOLIVAR, CASA Nº 57 ( DE COLOR AZUL Y VERDE) CLARINES, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.032.699, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMON JESUS QUERALES (V) Y ISABEL JOSEFINA CARVAJAL (V), TELEFONO DEL TIO (SR. JOSE MANUEL CARVAJAL: 0414-8342014, Y TELEFONO DE LA TIA (MARIA DE LAS NIEVES CARVAJAL): 0424-8475656, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEONOR ESPERANZA AULAR CASTRILLO, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que el imputado; JOSUE QUERALES CARVAJAL, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “Primero y principal cuando me agarraron los policías me agarraron como a una cuadra de su casa cuando yo estaba en la prefectura el policía me dijo que donde estaba el televisor nunca me dijo de violación entones yo después hable con ella en la prefectura el policía le pregunto si era yo cuando le hablo y ella le dijo que no, que por la voz no era yo ,después el policía me reviso de pies a cabeza, brazos, los pies y después ella dijo para ver las mano y ella dijo que si era porque tenia una herida en la mano, bueno eso fue todo lo que ella dijo, después fue el policía que me dijo que estaba acusado de un poco de cosas nunca menciono violación, a mi no. Yo le dije que yo podía corroborar donde estaba esa noche y le dije que estaba en un velorio tomando licor y le dije que había pasado la noche allí tomando licor, y no recuerdo la hora a que fui a dormir, solo se que era tarde, le dije también que me dirigía al CDI porque no estaba en clarines desde dos meses atrás y el me pregunto porque estaba renco del pie y me dijo fue cunado te tiraste del muro, y yo le dije que eso era una herida vieja de un clavo que me había hecho yo en higüerote donde estaba que yo había llegado de higüerote el miércoles en la tarde y ella me dijo que era embuste, eso me lo dijeron en la policía. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda medias de protección a favor de la victima de conformidad el articulo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso. TERCERO: Se ordena que se haga un examen de muestra de semen y un examen medico legal físico al imputado JOSUE QUERALES CARVAJAL, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 Píritu. QUINTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad al imputado JOSUE QUERALES CARVAJAL, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE QUERALES CARVAJAL: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la ciudadana Ut Supra y que corre inserta en autos y que entre otra cosas expone: “…vengo a denunciar a un hombre que los policía agarraron horita porque yo me encontraba dormida en mi cuarto cuando sentí me agarro y después me desperté y me di cuenta que era un hombre moreno con los cabello parados como con gelatina y me puso una navaja en la garganta y en la barriga y me dio mucho miedo y el me dijo que no gritara y que si lo hacia me iba a matar y después me golpeo varia veces por todo el cuerpo, por la cara y por la barriga y le dije que no abusara por favor porque tengo 19 semanas de preñada pero me arranco la bruma a la fuerza rompiéndola y me violo en la cama y me golpeo varias veces y tenia una herida en la mano izquierda porque votaba sangre y renqueaba de la pierna derecha después el salio y dejo rastro de sangre en la bruma y en unas fundas, después que me violo al rato me soltó me agarro por el cuello y me dijo me buscas las llaves y me abres la puerta, agarre la llave le abrí la puerta y el me volvió a meter en el cuarto, me envolvió con varias sabanas y me zumbo en la cama y me dijo que me quedara tranquila y luego el se fue …”
Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica Previsto y Sancionado en la Ley Especial en los Artículos 42 y 43, como lo son la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; JOSUE QUERALES CARVAJAL, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana LEONOR ESPERANZA AULAR CASTRILLO. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 Píritu, a los fines de informarle que el imputado JOSUE QUERALES CARVAJAL permanecerá recluido en esa Institución Policial hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Y Asimismo se ordena remitir oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barcelona, a los fines de realizar prueba de semen y Examen Medico Legal Físico al imputado JOSUE QUERALES CARVAJAL. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ESPERANZA TORRES