REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005083

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Agosto de 2010, en el asunto seguido a los acusados; HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ SAAVEDRA, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JOSE HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, quien entre cosas expuso; Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 01/06/2009, cursante a los folios 55 al 61 de la única pieza que conforma el expediente, en contra de los ciudadanos HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ SAAVEDRA, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito se mantengas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgadas en su primera oportunidad, se mantengan las medidas de protección y de seguridad, así como copia simple de la presente acta. Es todo”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Donde Nació en fecha 15/01/1961, Residenciado en el Rincón Adentro, Vía Rincón, Casa S/N, Cerca del canal de Caratal, detrás del Ambulatorio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, De 49 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 7.318.127, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos: JESUS MUJICA (F) Y ANA GOMEZ (V). Teléfono 024-8735484. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a el otro Imputado: a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE ALEXIS RUJANO ROA, Venezolano, Natural de Socopo, Estado Barinas, Donde Nació en fecha 23/02/1974, Residenciado en Brisas del Manantial, Vidoño, Vía el Rincón, Casa S/N, Detrás del colegio Fe y Alegría, Estado Anzoátegui, De 36 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 12.464.468, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos: RICARDO RUJANO (F) Y MARIA ROA (F). Teléfono 0424-8292979. Seguidamente se le concede la palabra al imputado el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

La Defensa Pública 1ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Dernis Sifontes Martínez: quien manifestó; “Esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos manifiesten su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mis patrocinados. Es todo

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados; HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa a los ciudadanos; HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA MIENTO, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ SAAVEDRA, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2008, mediante acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02, por la ciudadana; Carmen Elena Velásquez Saavedra, cursante al folio 06 y su vuelto, Asimismo cursa al folio 04 y 05. Acta Policial de fecha 28/10/2008, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario Distinguido (IAPANZ) KELVIN VALERRY. Vista la anterior acta de Denuncia tomada a la ciudadana, Celeste del Valle Medina, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velásquez Saavedra, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días. 3.- Prohibir de que los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo quedan notificados los acusados que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Pena.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley de Violencia contra la Mujer, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los acusados, HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.318.127 y 12.464.468. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone a los Ciudadanos HENRY ALFREDO MUJICA GOMEZ y JOSE ALEXIS RUJANO ROA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los acusados previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Noventa (90) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. MILADIS HERNANDEZ