REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000202
ASUNTO : BP01-S-2009-000202

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se aboca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRA. CELIA DEL CARMEN CHACON, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra ENRIQUE ANTONIO BENITEZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana GLADIS DE LA CRUZ YEPEZ MELENDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 13-04-2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADIS DE LA CRUZ YEPEZ MELENDEZ, y que entre otras cosas expuso: Que dicho ciudadano quien es su concubino, la amenazo con agredirla físicamente.

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, (derogada) y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido y por cuanto esta juzgadora observa que observa de las actas que conforman la presente causa se evidencia que es insuficiente la investigación para la materialización del mencionado injusto penal siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Al analizar exhaustivamente las actuaciones se observa que los hechos ocurridos en la fecha 13-04-2005, y que a la presente fecha no existe en el expediente ninguna de las circunstancias interrumpidas de la acción penal que actualmente establecen los artículos 108 ordinal 5 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguida a ENRIQUE ANTONIO BENITEZ CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en perjuicio de GLADYS DE LA CRUZ YEPEZ MELENDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ