REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001026
ASUNTO : BP01-S-2010-001026
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º (A) DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS GUEVARA
IMPUTADO: ISAAC VILLAEL MARQUEZ
DEFENSA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
Celebrada, Audiencia de Presentación el 24/08/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ISAAC VILLAEL MARQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.387.940, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CONCUBINO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PROFESION: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 16/07/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: CIUDAD BIOLIVAR, ESTADO BOLIVAR; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ELEUTERIO VILLAEL (V) Y LUISA MARQUEZ (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO EL ESFUERZO, SECTOR SANTO DOMINGO, CASA Nº 07, CERCA DE LA LAGUNA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-9939552, TELEFONO DE LA HERMANA (KATIUSKA):0426-1801356, por cuanto al mismo no se le pudo atribuir Delito alguno al ciudadano UT Supra, solicitando le sean concedidas LIBERTAD PLENA, Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; ISAAC VILLAEL MARQUEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Porqué mi hermana me denuncio porque yo la había golpeado pero quien la golpeo fue mi papa, mi papa fue el que le dio los correazos porque estaba agresiva, ella empezó a romper la cocina y a darle martillazos al marco de la puerta y mi papa le dijo quédate quieta y el la agarro por el cuello de la camisa y le dio un correazo pero como yo le digo ve lo que esta pasando por tu culpa. Entonces ella me dice si tu te vas ella también se va. Entonces mi otra hermana se metió y le dijo que se fuera y ella se altero y le pego la cabeza con la pared y le hizo una cicatriz en la ceja. Y mi hermana y yo fuimos a denunciarlas y ella ya nos había denunciado. Entonces ella me vino a denunciar porque yo soy una piedra para que ellas estén juntas. Ella me denuncio y desde ayer yo estoy detenido. Es todo.”.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos; cursante al folio Nº 03 Y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, tomada a la ciudadana RAQUEL JOSEFINA VILLAEL MARQUEZ, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda LIBERTAD PLENA, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado; ISAAC VILLAEL MARQUEZ, LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. TERCERO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESPERANZA TORRES