REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000374
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 03 de Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; imputado OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con observancia de los dispuesto en los artículos 16, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS, después de verificada la presencia de las partes. El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. RICARDO MAITA, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.600.966, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PROFESION OBRERO. FECHA DE NACIMIENTO: 19/01/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: CALBOZO ESTADO GUARICO. PADRE: OSWALDO JOSE ARRAY APONTE (V) y IRMA MARIA ACOSTA (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE GUAYAQUIL, CASA Nº S/N, BARRIO SUCRE, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-3835293 el cual Expone: "Me acojo al Precepto Constitucional y admito los hechos que se me imputan. Es todo
La Defensa Pública 1ª en Materia de Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Abg. Sofía Rincón Cedeño: quien manifestó; “Esta defensa en virtud de lo manifestado por mi defendido, va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello solicito se le conceda la palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con observancia de los dispuesto en los artículos 16, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 25/05/2010, mediante acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, por la ciudadana; Alejandra Del Valle Rojas, cursante al folio 09 y su vuelto, Asimismo cursa al folio 13 y su vuelto. Acta Policial de fecha 22/05/2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario Agente JONNY MILANO. Vista la anterior acta de Denuncia tomada a la ciudadana, Alejandra Del Valle Rojas, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con observancia de los dispuesto en los artículos 16, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL VALLE ROJAS, cuya pena es inferior a los Cuatro años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.600.966. SEGUNDO: Este Tribunal por cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano OSWALDO RAFAEL ARRAIZ ACOSTA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días.
QUINTO: Líbrese oficio correspondiente ante el delegado de prueba a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ