REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000293
ASUNTO : BP01-S-2009-000293
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Abogada BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo108, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 318, Numeral 3, Ejusdem, en el proceso incoado en contra de REIMUNDO JOSE ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de YSORIS DEL CARMEN DURAN ARRIECHE, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:
Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.
Como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy.
En fecha 10-07-2003, es presentada denuncia por la ciudadana: YSORIS DEL CARMEN DURAN ARRIECHE, mediante la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a mi esposo porque hace como ocho días el me estaba agrediendo física y verbalmente ya después en el transcurso de la semana me estaba molestando de nuevo en mi casa, luego este domingo 06 del presente mes se presento de nuevo en mi casa agrediendo a la muchacha de servicio verbalmente y a mi hijo le dijo que no iba para donde yo iba, porque el me iba a matar, mi hijo tiene solo ocho años, mi hijo se llama GEISON GOMEZ, el llego a mi trabajo insultándome, yo trabajo en Guanta, a el lo detuvo la policía de Anzoátegui, pero lo soltaron enseguida, cuando yo llegue a mi casa el estaba allí, el fue el que me abrió la puerta de la casa, yo paso para el cuarto pongo mi cartera en la mesa, fue cuando el me jalo los cabellos me tiro en la cama, forcejeamos, el me rompió la camisa, me dio por la boca, con las manos me levante de el piso, luego me estaba ahorcando, el agarro el cuchillo para amenazarme, yo le pegue los dientes en el brazo para que soltara el cuchillo, luego el me mordió en el brazo también, yo le dije a mi hijo que abriera la puerta del cuarto, el niño me dice que salga corriendo para la casa de mi hermana y yo le dije corre tu hijo, cuando yo salgo para afuera el me agarra otra vez por los cabellos y me empieza a dar por la boca, yo me solté y Salí corriendo para la calle a buscar auxilio en los policías, ellos me ayudaron, eso fue como a la 01:30 de la mañana, el dice que donde yo trabajo es un BAR el lugar se llama CENTRO HIPICO, que queda en Guanta, …”
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (10-07-2003) y tratándose del delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual se establecía una pena de prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses, su término medio a saber prisión de un (01) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de tres (03) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable, siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el representante de la fiscalia Del Ministerio publico quien es el Titular de la Acción Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la Acción Penal, en la causa incoada en contra de REIMUNDO JOSE ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YSORIS DEL CARMEN DURAN ARRIECHE, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3°, 48, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, Numeral 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILADIS HERNANDEZ.
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