REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000548
ASUNTO : BP01-S-2010-000548

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control, Audiencias Y Medidas, quien aquí suscribe se avoca el conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Principal Decimosexto y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRES. RICARDO ANTONIO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra WILFREDO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias Y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:

LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 27-08-2007, por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y que entre otras cosas expuso: “Siendo las 10:00 horas de la mañana cuando me dirigía de la casa de mi abuela a la casa de mi mamá, fui interceptada por un ciudadano de nombre WILFREDO MEJIAS, quien me siguió y me pedía que me parara para enseñarme algo, yo le respondí que estaba apurada y apure el paso y cuando ya estaba cerca de la casa de mi mamá el ciudadano WILFREDO MEJIAS logro alcanzarme agarrándome por el brazo y apretándome los senos, y yo le pegue un mordisco en el brazo y me soltó, entre a la casa de mi mama donde me resguarde….” .

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido y por cuanto esta juzgadora observa que observa de las actas que conforman la presente causa se evidencia que es insuficiente la investigación para la materialización del mencionado injusto penal siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida WILFREDO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ