REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000896
ASUNTO : BP01-S-2010-000896

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 2º DEL M.P.: DR. MARINA ROJAS
IMPUTADO: JORGE ALBERTO VALBUENA LEAL
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. RUBEN HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87

Celebrada, Audiencia de Presentación el 09/08/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia : JORGE ALBERTO VALBUENA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.102.026, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 54 AÑOS DE EDAD, PROFESION: INGENEIRO QUIMICO. FECHA DE NACIMIENTO: 23/02/1956, LUGAR DE NACIMIENTO: ESTADO ZULIA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: HEBERTO VALBUENA (V) Y GLADYS DE VALBUENA (V), CON RESIDENCIA EN: EDIFICIO AGUILERA, PISO Nº 02, APARTAMENTO Nº 2-5, PUERTO LA CRUZ, ESATDO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8880230,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COA CORDERO DESIRE ADELANA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado JORGE ALBERTO VALBUENA LEAL, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “El día miércoles de la semana pasada llego la ciudadana con su marido en el deifico para alquilar una habitación de mi apartamento ella me informa que su marido y ella que no van a disponer el dinero sino hasta el día 06/08/2010, no se presentaron con el dinero de los meses adelanto que se pedía se le dio una nueva oportunidad para el día sábado a las dos y media ya que como propietario le di la oportunidad de colocar sus cosas personales en la habitación que iban a alquilar el día sábado recibí varias llamadas de parte y parte del marido y de ella donde me hacían creer que ya tenían el dinero espere hasta la siete y media de la noche recibió la llamada de la señora que no tiene el dinero que antes me habían dicho que si tenían el dinero los 2. 400 de los tres meses que le pedí como a las ocho y media de la noche se presenta la señorita en un estado mal nerviosa asustada en la puerta del edificio como caballero le dije que subiera para darle agua y en eso era que se sentara en la sala llame a los vecinos con la puerta abierta para presentársela que ella era la que iba alquilar la habitación al poco tiempo me dice que no tenia la plata y yo le dije que no se la podía alquilar la habitación y que no le podía dar el contrato muy amistosamente todo esta a bien y se levanto y se fue a la habitación se encerró a gritar y como mi la demora que presumí que eran un plan salí rápido de la apartamento y llame a los vecinos; y estando en el pasillo con los vecinos llego su marido y seguidamente llego cuatro funcionarios de la policía que estaba tras de el y uno de los funcionarios entro a la apartamento eran cuatro, pude retirar los documento de propiedad de mi apartamento y los policías me llevaron a la zona policial 2 donde fui denunciado por maltratarla cuando eso fue falso. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; siete (07) días e Igualmente. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer acrecida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JORGE ALBERTO VALBUENA LEAL, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Siete (07) días.

SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Se deja constancia que el imputado le va entregar a la victima 2.200 Bs. para el día 12/08/2010. Se deja constancia que la victima presenta lesiones en el hombro y en antebrazo derecho también.

TERCERO: Se libraron los oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES.-