REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001111
ASUNTO : BP01-S-2009-000007
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: CARLA MARIANA JOSÉ TARRAZI ALEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.315.978, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha: 21-08-1981, venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización las Casitas, Sector Los Astilleros, Calle 11, Casa Nº 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: ROBERTO CLEMENTE GUEVARA MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.415.352, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento: 21/08/1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en la Urbanización las Casitas, Sector Los Astilleros, Calle 11, Casa Nº 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Febrero de 2009 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana CARLA MARIANA JOSÉ TARRAZI ALEN, ya identificada…, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi pareja ROBERTO CLEMENTE GUEVARA MARCANO, ya identificado…, por que el día de ayer 18-02-2009, aprox. A las 10:00 pm, yo me encontraba acostada con mis hijas, Karelis de 7 años, Anubis de 4 y Katiuska de 2; cuando el empezó a llamarme “ven acá”, todo por que el estaba molesto porque el día martes 17-02-2009, yo había ido a buscar a mis hijas a casa de la abuela paterna en Guanta, donde su papá Marcos Galvis…, yo sabia que estaba molesto le dije que no iría, me lanzo la bolsa de pepitos y una lata de refresco pegándomela en la cara, luego me empujo contra la puerta y me apretaba los brazos pegándome contra la pared, mi hija Karelis vio cuando Roberto venia con un cuchillo y se puso a llorar, pero Roberto con el cuchillo agarro y corto el cable y luego de manera como de apuñalarme me acercó el cuchillo, pero Roberto vio que Venían mis dos hijas Karelis y Anubis y bajo un poco la guardia y tiro el cuchillo en el fregadero, me agarro por el cabello y me tiro al piso y me propicio varios golpes en la piernas ya que el me quería darme en la cara pero yo me cubría y no me deje…, desde afuera de la casa me profería varios insultos como (eres una perra, zorra), y de igual manera me realizo varias amenazas, como (te voy a matar piazo de perra…, te voy a dar donde mas te duele, vas a llorar lagrimas de sangre), después de esto Roberto se regreso y agarro un bloque y me lo lanzo pero yo lo esquive y se lo pego fue al marco de la puerta…” Es todo
En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ROBERTO CLEMENTE GUEVARA MARCANO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a La División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Secretaria,
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Jeira Salazar