REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

-ºº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000804
ASUNTO : BP01-S-2010-000804

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.620.249, nacida en fecha: 23-12-1959, venezolana, de 54 años de edad, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización Vista Alta, Casa Nº A-4, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: ALEJANDRO AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.497.085, de 54 años de edad, residenciado en la Urbanización Vista Alta, Casa Nº A-4, Calle Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Septiembre de 2008 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE AGUILERA, ya identificada…, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, mediante la cual señaló lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi esposo ALEJANDRO AGUILERA, ya identificado…, ya que tengo un año separada de el, pero vivimos en la misma casa y tenemos tres hijos de 23, 25 y 28 años de edad, porque me hostiga y me maltrata verbalmente, me amenaza de muerte, me pone de todo cada vez que le da la gana, y ya esta situación se ha hecho insoportable, y el motivo es por todo. Yo lo único que quiero es que él me deje tranquila y que deje su hostigamiento, ya que no podemos seguir viviendo en esas condiciones en la misma casa, también dejo constancia en este despacho que me voy por temor a mi vida y no porque quiera abandonar el hogar, ya que él no se quiere ir de la casa y me dice que nadie lo saca y actualmente estoy durmiendo en el sofá y en el piso, es horrible esta situación…” Es todo

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado ALEJANDRO AGUILERA, como autores del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en virtud de que no existen testigos que avalen o hayan presenciado este hecho para tenerlo como cierto y atribuírselo al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. Así se decide.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALEJANDRO AGUILERA, antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
SECRETARIA,


DR: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR