REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000712
ASUNTO : BP01-S-2009-000712

Visto quien suscribe tomó posesión del cargo en fecha 07-12-2009, me aboco al conocimiento de la presente causa. Quienes suscriben, RICARDO ANTONIO MAITA LEÓN y TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, con carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público respectivamente, con competencia penal ordinaria con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse ante su competente autoridad, a fin de solicitar el presente SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: FABIOLA GERTRUDIS DIAZ SANTANA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.842.198, residenciada en la calle Principal, Casa Nº 88, Barrio Colombia, Municipio Guanta,, Estado Anzoátegui., sin mas datos…
IMPUTADO: YURVIS JOSE SERRA MORALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.677.466, residenciado en la Calle Real, Casa Nº 24, Barrio El Esfuerzo II, Barcelona, Estado Anzoátegui., sin mas datos…
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo de 2009, siendo las 11:30 pm, los funcionarios LUIS MARTINES y LARRY MARTINEZ, ambos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Se encontraban en labores de patrullaje punta pie por el Paseo Colón, cuando fueron interceptados por la ciudadana adolescente; FABIOLA GERTRUDIS DIAZ SANTANA, y les informa que el novio de ella y su amigo tenía a un ciudadano sometido porque minutos antes había tratado de abusar de ella, una vez que se apersonan donde se encontraban las personas y el ciudadano (Agresor) los funcionarios se hacen cargo del procedimiento y lo trasladan conjuntamente con la victima hasta su comando, una vez en el Organismo Policial, el ciudadano agresor quedo identificado como: YURVIS JOSE SIERRA MORALES, ya identificados…, ....”. Es todo

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YURVIS JOSE SIERRA MORALES, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Secretaria,
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR.