REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001370
ASUNTO : BP01-S-2009-001370

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: BIANCA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.489.237, nacida en fecha: 03-03-1984, venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la Calle Democracia, casa sin numero, sector el parcelamiento de el tejar de Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.

IMPUTADO: JULIO CESAR BLANCO RADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.373.396, natural de Higuerote, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01/09/1980, de 26 años de edad, residenciado en la Calle Democracia, casa sin numero, sector el parcelamiento de el tejar de Píritu Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Julio de 2009 se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana BIANCA JOSEFINA RODRIGUEZ CHANCHAMIRE, ya identificada…, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló lo siguiente: “yo vengo a denunciar a mi concubino JULIO CESAR BLANCO RADA, ya identificado…, ya que el día de hoy a eso de las 9:00 pm, yo me encontraba donde mi mamá en el sector la planta de puerto Píritu, él llego para allá a buscarme y nos fuimos juntos para la casa, pero lo note molesto porque me trato de una manera no muy agradable, llegamos a la casa al rato cuando estoy bañando me pregunto por las cuentas del negocio de alquiler de teléfonos que el tiene y yo le respondí que todo estaba anotado en el cuaderno, entonces fue cuando empezó a gritarme que tenemos muchos gastos y a tratarme mal, pues quizás no le esta yendo bien y esta como obstinado, Salí del baño y se me fue encima a gritarme y manotearme y yo le dije que no tenía derecho a tratarme así que y no soy su hija, en eso me da un golpe en la cara con la mano abierta y me dijo que él tenia derecho…” Es todo

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIO CESAR BLANCO RADA, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Secretaria,

Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR