REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000823
ASUNTO : BP01-S-2010-000823
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL SEGUNDO DEL M.P.: DRA. MARINA ROJAS
IMPUTADO: ISMAEL JOSE PALACIOS PADILLA
DEFENSA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES
INTERLOCUTOR: M.C. 256 DEL COPP Y M.P. 87
Celebrada, Audiencia de Presentación el 02/08/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; ISMAEL JOSE PALACIOS PADILLA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.906.115, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 38 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MECANICO. FECHA DE NACIMIENTO: 31/12/1970, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZAOTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ISMAEL PALACIOS (V) Y MELIDA PADILLA (V), CON RESIDENCIA EN: SECTOR CHORRERON, CALLE EL SUR, CASA Nº 171, MUNICIPIO GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0281-9072743., por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN DE LOS ANGELES PADILLA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 3 y 8, la cual consiste 3) En presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Cuarenta y Cinco (45) días. 8) La prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un sueldo de 30 unidades tributarias. Y la aplicación del Articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado ISMAEL JOSE PALACIOS PADILLA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.906.115, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numerales 3 y 8 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco días (45) días y la prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un sueldo de 30 unidades tributarias, así como también la aplicación del Articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en la prestación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un sueldo de 30 unidades tributarias. Y la aplicación del Articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas y de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas.
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Guanta, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido, en la cual se le informa que el imputado ISMAEL JOSE PALACIOS PADILLA, permanecerá allí, hasta tanto presente los fiadores que acordó este Tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.-