REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000250
ASUNTO : BP01-S-2010-000250


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 23 de Agosto de 2010, en el asunto seguido al acusado; VICTOR ALFONZO IANNOTTI CORDERO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; YUDETZY DEL VALLE MAIGUA TAYUPO, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 2ª del Ministerio Público, Abg. Marina Rojas, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima, la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en fecha 09-08-2010, cursante a los folios 141 al 155 de la única pieza que conforma el expediente…y asimismo solicita se mantenga las medidas cautelares impuestas y el pase a juicio de la presente causa…”

SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; VICTOR ALFONZO IANNOTTI CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.298.042, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; T.S.U. en Mantenimiento, domiciliado en; Calle 08, Vereda 31, Sector 01, casa 09, Tonconal 3, Barcelona. Estado Anzoátegui, el cual expone: “Bueno vuelvo y repito, yo Yudetzy la conocí en el Bulevar 5 de Julio, intercambiamos número y ella me llamó que me quería ver,…estuvimos un mes de novios, todo fue por teléfono, ella me llamó por teléfono de una amiga de ella, y me dijo y me dijo que quería verme al mediodía, en la plaza Bolívar, yo recibí un mensaje de un primo, donde me decían que mi sobrina me había tumbado el televisor y el DVD, tomamos un taxi, hasta mi casa, estuvimos en el cuarto, no niego que tuvimos algo, nos besamos, ella se montó encima de mí y me estaba quitando la camisa, todo fue espontáneo, no hubo violencia,… ella se molestó porque tengo hijos,…y me dijo que se iba a vengar. Es todo.”

TERCERO: Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la Víctima; ciudadana; YUDETZY DEL VALLE MAIGUA TAYUPO; quien expone: “Bueno,… nos encontramos en el Banco y lo acompañé hasta su casa, el nunca me amenazó, ni utilizó ningún arma, tomamos un taxi de la plaza, yo entré a la casa con el, bueno de tonta, el me obligó, no nos bañamos juntos, yo me bañé sola, el golpe si me lo diste tu, no puedes decir que yo quería tener relaciones, en ningún momento…estuvimos como dos horas en la habitación, el cuarto tenia una cortina…yo me enteré que tenia dos hijos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo.

La Defensa Pública 2ª, Abg. Sofía Rincón Cedeño: “Ciudadano Juez, una vez analizado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 16-08-2010, por la Defensa…Ciudadano Juez no debemos olvidar la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal del 20/10/2005 Exp. 02-493, en relación a la aplicación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresa, que la audiencia preliminar el Juez debe ejercer el control de la acusación, esto es analizar si la misma reúne los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal, si realmente la Fiscal hizo un análisis de los elementos fácticos de la acusación, es decir debe ponderar si la acusación no acoge un pronóstico alto de probabilidades de condena, está obligado a desestimarla y por ende a decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual es el caso. Ahora bien en el supuesto negado que el Tribunal tenga el criterio de apertura a juicio, me adhiero a la comunidad de prueba… y oferto como prueba nueva los padres de la Víctima; Luís Celestino Maigua y Yunnie Josefina Martínez Tayupo, por cuanto esta Defensa ha tenido conocimiento que el golpe que reflejó el examen Médico Forense de la Víctima fue ocasionado por la madre de la misma.

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Lic. Isaura Rojas, en su carácter de Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Quien expone: “ la Víctima ha reflejado elementos de inmadurez emocional, tendiendo a la impulsividad y justificación incongruente en el relato transmitido, lo que lleva a manifestar una conducta poco creíble a lo esperado a una Víctima que ha sufrido o experimentado una violencia sexual. Es todo.”

Visto lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Defensora Pública Segunda, la Psicólogo del Equipo Interdisciplinario; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la Defensora de Confianza, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen pruebas que determinen la responsabilidad del Acusado; VICTOR ALFONZO IANNOTTI CORDERO, por la comisión de los delitos de; Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana; YUDETZY DEL VALLE MAIGUA TAYUPO, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pública, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que no se determina con exactitud la referida violencia sexual, ya que la víctima accedió voluntariamente al acto sexual y los medios de prueba ofrecidos nunca hacen mención alguna a la supuesta agresión física para determinar la responsabilidad del acusado de autos, certificado igualmente por la Psicólogo de estos Tribunales de Violencia contra la mujer que la víctima mintió en varias oportunidades del proceso. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no existen elementos probatorios que determinen la responsabilidad del Acusado de Autos y en la causa se evidencia que solo existe un acto sexual debidamente consentido por ambas partes y existiendo un examen médico forense de una lesión en la cabeza pero que fue presuntamente causado por la progenitora de la Víctima, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del acusado. CUARTO: Vista la que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar, la excepción propuesta por la Defensa de Confianza por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, VICTOR ALFONZO IANNOTTI CORDERO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena sino todo lo contrario ya que los testigos solo dan fe que las partes concurrieron voluntariamente al acto sexual, ya que manifestaron en todo momento que vieron entrar y salir a la presunta víctima con el acusado de la vivienda donde ocurrieron los hechos, haciendo la salvedad que las mismas no son suficientes para demostrar la responsabilidad del Acusado. TERCERO: Visto igualmente que la presunta víctima mintió en varias oportunidades en el proceso por los daños sufridos, en consecuencia no pudo evidenciar que exista delito alguno y este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Se decrétale EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. Yulimar Jiménez