REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001014
ASUNTO : BP01-S-2010-001014

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conocer y pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 19 de Agosto del presente año, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la aplicación de medidas cautelares a favor de la ciudadana; KARINA VENUTI de GRANADO, cedula de identidad Nº 10.938.124, para ser cumplidas por el ciudadano; LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, cedula de identidad Nº 4.716.647, por encontrarse investigado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el expediente remitido por la Fiscalía Segunda de los anexos aportados por la presunta victima, pueden observarse fundados elementos de convicción que hacen presumir la intención del ciudadano; LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ, antes identificado, de minar o socavar el patrimonio conyugal, y siendo que la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede considerarse dañosa al investigado, si no por el contrario, es el deber ser de la administración de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, vale decir, que para enajenar o gravar un bien común sea necesaria la autorización y consentimiento de ambos cónyuges, es por lo que este tribunal considera pertinente y necesario convalidar la solicitud fiscal y aplicar la mencionada medida. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en materia de violencia contra la mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal antes referida, razón por la cual ACUERDA: PRIMERO: Con fundamento en la denuncia que riela en el expediente y de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles que a continuación se mencionan:

1. Un inmueble constituido por una casa de habitación S/Nº, ubicada en la Avenida Santa Teresa de la Población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, protocolizada en fecha, 30 de Junio de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº 39, folios 182 a 186, Protocolo Primero, Tomo 1º.

2. Un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº A-8-1 Ubicado en la planta 8, Edificio A, Sector A, de la etapa I, del Conjunto Residencial Guaica Real, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 20, folio 177 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Noveno.

3. Un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº H-2-2 Ubicado en el Segundo Piso, del Edificio H, de la etapa I, del Conjunto Residencial Puerto Guaica Primera Etapa, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el Nº 50, folio 393 al folio 398, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero.

4. Un inmueble constituido por un apartamento S/N, ubicado en la Avenida Fernando Padilla de la población de san José de Guanipa, Municipio del estado Anzoátegui, debidamente autenticado en fecha 20 de Enero de 2005, por ante la Notaria Publica Primera de El tigre Estado Anzoátegui, inserto Bajo el Nº 36, Tomo 3, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria.

5. El porcentaje correspondiente al cincuenta por ciento (50%), sobre porción de terreno ubicado en la jurisdicción de los Municipio Independencia y Freites del Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, inserto Bajo el Nº 2, folios 8 al 14, Protocolo Primero Tomo Tercero.

6. Un fondo de comercio denominado “Café Principal F.P.”, ubicado en la Avenida Fernández Padilla, Nº 36 de la Población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 24-C.

Cúmplase. Notifíquese a las partes y a los Registros respectivos. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

SECRETARIA,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO

Abg. Jeira Salazar