REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000021
ASUNTO : BP01-S-2010-000021

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 24-08-2010, en el asunto seguido al acusado; RAMON ISIDRO CHAGUAN, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña; R. M. M. L., después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Joel Díaz Sarmiento, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; RAMON ISIDRO CHAGUAN, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, continuado, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; RAMON ISIDRO CHAGUAN, venezolano, Cédula de Identidad Nº 8.204.068 , natural de; San Miguel, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, de 54 años de edad, de estado civil; Soltero, profesión u oficio; Obrero, hijo de; Félix Guamiche (D) y Lorenza Chaguan (D), domiciliado en; calle Rivero, cruce con calle Piar, Vivienda Nº 09, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”

La Defensa Pública 1ª(S) Abg. Danexi Balsa: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”

Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Igualmente se dejó constancia que la Víctima; R. M. M., se omite el nombre completo de la Niña de 06 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estaba debidamente representada por su progenitora Rosa Margarita López Barrera.

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; RAMON ISIDRO CHAGUAN, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; RAMON ISIDRO CHAGUAN, de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana; R. M. M., se omite el nombre completo de la Niña de 06 años por respeto a la dignidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Tribunal admitió la acusación por El delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; Rosa Margarita López Barrera, cursante al folio 11, Asimismo cursa al folio 02. Acta Policial de fecha 20-01-2010, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Giovanny Acosta. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Rosa Margarita López Barrera, Ahora bien, en virtud de tales hechos, el admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, RAMON ISIDRO CHAGUAN, SEGUNDO: Se Desestima la solicitud presentada por la Defensa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis años e Igualmente considerando que estamos en presencia de una Víctima de seis años en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede ofertar una reparación del daño causado. En consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado de autos, solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se condena al acusado de autos considerando lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe violencia contra las personas solo se rebaja una tercera parte de la pena a imponer y se SENTENCIA POR EL LAPSO DE TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; RAMON ISIDRO CHAGUAN y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión; quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena por cuanto se presume que hay violencia contra la Niña, quedando en consecuencia la referida pena en TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener el mismo sitio de reclusión al imputado. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrense los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
La Secretaria,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
Abg. Jeira Salazar