REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000642
ASUNTO : BP01-S-2009-000642

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: BIUNIL DEL VALLE GALLARDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.008.796, venezolana, nacida en fecha: 06-10-1952, de 56 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Profesora, residenciada en la Calle Nueva, Casa Nº 15, Sector Las Claras, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: EDMUNDO JOSE MIRANDA GALLARDO, natural de Barcelona, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.903.816, nacido en fecha: 07-01-1973, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller en Ciencias, residenciado en la Calle Nueva, Casa Nº 15, Sector Las Claras, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo de 2009 se inició investigación en virtud de la denuncia impuesta por la ciudadana BIUNIL DEL VALLE GALLARDO GARCIA, ya identificada…, la cual manifestó lo siguiente: “Me presento con la finalidad de denunciar a mi hijo EDMUNDO JOSE MIRANDA GALLARDO, ya identificado…, motivado a que desde hace aprox. De un mes se ha estado desapareciendo las cosas y enseres de mi casa en una oportunidad me abrió la puerta del cuarto para llevarse varias cosas, todo esto para consumir droga y como anda en malos pasos…” Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no existen en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir al indiciado de los hechos señalados en la denuncia, responsable de delito alguno, por lo que se considera que lo mas justo y apegado a Derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previste en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDMUNDO JOSE MIRANDA GALLARDO, antes identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Secretaria,
Abg.: LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR